Norma Legal Oficial del día 25 de abril del año 2019 (25/04/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano / Jueves 25 de abril de 2019

NORMAS LEGALES

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Cuando de las acciones preliminares se adviertan indicios de la presunta comisión de delitos contra el Patrimonio Cultural de la Nación, se remiten copias de los actuados a la Procuraduría Pública del Ministerio de Cultura, a fin que efectúen las acciones de su competencia. TITULO III PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Artículo 5.- Autoridades involucradas en el procedimiento administrativo sancionador Las autoridades a cargo del procedimiento administrativo sancionador son las siguientes: 1. Órgano instructor La Dirección de Control y Supervisión de la Dirección General de Defensa del Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura o las Sub Direcciones Desconcentradas del Ministerio de Cultura se constituyen en el órgano instructor del procedimiento administrativo sancionador, cuando corresponda. 2. Órgano Resolutor La Dirección General de Defensa del Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura o las Direcciones Desconcentradas del Ministerio de Cultura se constituyen en el Órgano Resolutor del procedimiento administrativo sancionador, cuando corresponda. El Despacho Viceministerial se constituye en segunda instancia cuando la resolución impugnada sea emitida por la Dirección General de Defensa del Patrimonio Cultural. Asimismo, el Despacho Ministerial se constituye en segunda instancia, cuando se impugne la resolución emitida por la Dirección Desconcentrada de Cultura. Artículo 6.- Inicio del procedimiento administrativo sancionador El procedimiento administrativo sancionador se inicia con la notificación de la Resolución de Inicio mediante la cual se le imputan los cargos al administrado. Dicha notificación es realizada por el órgano instructor, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del numeral 254.1 artículo 254 del TUO de la LPAG. El acto de inicio del procedimiento administrativo sancionador emitido por el órgano instructor contiene lo siguiente: 1. La identificación del presunto infractor o infractores, y/o razón social en caso se trate de persona jurídica. 2. La descripción de los hechos irregulares que constituyan infracciones administrativas a las normas de protección al Patrimonio Cultural de la Nación, conocidos por la autoridad competente o por cualquier otro medio. 3. Los hechos que se imputen a título de cargos al administrado. La calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia. 4. La notificación adjunta copia de todos los actuados que hayan dado origen a la resolución. 5. Plazo para presentar descargos. En caso el Estado tenga la condición de administrado en el procedimiento administrativo sancionador, la resolución de inicio debe ser notificada al titular de la entidad y al Procurador Público de la misma. Artículo 7.- Presentación de descargos El administrado puede presentar sus descargos dentro de los cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de notificada la imputación de cargos. Asimismo, puede solicitar por única vez la ampliación del plazo para presentar sus descargos hasta por cinco (5) días hábiles adicionales, la misma que procede de manera automática. Artículo 8.- Ampliación de cargos Si durante el trámite del procedimiento administrativo sancionador, el órgano instructor advierte indicios de

otras infracciones atribuibles al mismo administrado, o la existencia de otros administrados que habrían incurrido en la presunta infracción atribuida, puede ampliarse de oficio el procedimiento por los nuevos cargos, o contra los nuevos presuntos responsables. En estos casos, el órgano instructor del procedimiento dispone, mediante resolución, la ampliación de los cargos imputados al presunto infractor y/o la inclusión en el procedimiento administrativo sancionador de los nuevos administrados imputados. Una vez notificado el acto se sigue lo dispuesto en el artículo 7 del presente Reglamento. Luego de recibidos los descargos se continúa con el procedimiento administrativo sancionador según el estado en el que se encuentre. Artículo 9.- Informe Técnico Pericial El Informe Técnico Pericial es emitido por el profesional de la entidad, especialista en la materia, estableciéndose el valor del bien afectado y la evaluación del daño o gradualidad de la afectación causada. Los criterios aplicables para establecer el grado de valoración del bien cultural y la gradualidad de la afectación se detallan en el Informe Técnico Pericial conforme a los lineamientos técnicos establecidos en los anexos 01, 02 y 03 del presente Reglamento. Para la elaboración del informe técnico pericial, cuando se trate de tierras y territorios de pueblos indígenas u originarios, el especialista considera el ejercicio de derechos colectivos de dichos pueblos, según lo establecido por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la normativa vigente. Artículo 10.- Informe Final de Instrucción Recabados los medios probatorios y el Informe Técnico Pericial, el órgano instructor emite el Informe Final debidamente sustentado, en el que se determina, de manera motivada, si se ha verificado la comisión de infracción y la responsabilidad del agente, recomendando la imposición de sanción o el archivo del procedimiento, luego de lo cual remiten los actuados al Órgano Resolutor. En caso el Informe Final de Instrucción determine la existencia de responsabilidad administrativa, el Órgano Resolutor notifica al administrado a fin que presente sus descargos en un plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación. Artículo 11.- Audiencia de informe oral En cualquier etapa del procedimiento, el administrado puede solicitar hacer uso de la palabra ante el órgano competente, debiéndose citar al administrado a audiencia de informe oral, con no menos de tres (3) días hábiles de anticipación. La inconcurrencia al informe oral no impide la continuación del procedimiento. Para la audiencia de informe oral, cuando el administrado use una lengua originaria, se garantiza la disponibilidad de un intérprete. Artículo 12.- Resolución final El Órgano Resolutor emite la resolución final determinando la existencia o no de la infracción y de la responsabilidad administrativa respecto de cada infracción imputada, y de ser el caso, impone las sanciones y/o dicta las medidas correctivas que correspondan. En caso se determine que no existe responsabilidad administrativa respecto de las infracciones imputadas, el Órgano Resolutor archiva el procedimiento administrativo sancionador, decisión que es notificada al administrado. En el caso de haberse imputado más de una infracción y se determine que existe responsabilidad administrativa respecto a alguna de ellas, el Órgano Resolutor archiva las restantes. En caso el Estado tenga la condición de administrado en el procedimiento administrativo sancionador, la resolución final se notifica al titular de la entidad y al Procurador Público de la misma. Artículo 13.Archivo del procedimiento administrativo sancionador Se dispone el archivo de los actuados en los siguientes casos:

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