Norma Legal Oficial del día 25 de abril del año 2019 (25/04/2019)


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NORMAS LEGALES

Jueves 25 de abril de 2019 /

El Peruano

1. El hecho imputado no constituye infracción administrativa. 2. Exista imposibilidad de individualizar al presunto infractor. 3. Fallecimiento del administrado en caso de ser persona natural. 4. Prescripción de la acción administrativa. 5. Caducidad del procedimiento administrativo sancionador. TITULO IV INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS CAPÍTULO I INFRACCIONES Artículo 14.- Infracciones Se considera como infracción toda contravención a las obligaciones y prohibiciones expresadas en la Ley, así como las señaladas expresamente en el artículo 49 de la Ley, y en la legislación especial aplicable. Artículo 15.- Clasificación de las infracciones Según la gradualidad de la valoración y afectación, las infracciones se clasifican en leves, graves o muy graves, conforme lo establecido en el anexo N° 03 del presente Reglamento. Las multas aplicables para cada tipo de infracción están establecidas en la escala de multas según el anexo N° 03 del presente Reglamento. Artículo 16.- Verificación del cese de la infracción La verificación del cese de la infracción no exime de responsabilidad al infractor, ni imposibilita la imposición de la sanción correspondiente. CAPÍTULO II SANCIONES ADMINISTRATIVAS Artículo 17.- Tipos de sanción Las sanciones administrativas aplicables son: 1. Multa: Sanción pecuniaria. 2. Incautación: Privación temporal de la posesión del bien cultural mueble. 3. Decomiso: Pérdida total de propiedad del bien cultural mueble en favor del Estado. 4. Demolición: Es la destrucción parcial o total de obra ejecutada en inmuebles integrantes o vinculados al Patrimonio Cultural de la Nación. Artículo 18.- Montos máximos de la sanción de multa Para calcular el monto de la multa se utiliza la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago efectivo y no puede ser menor de 0.25 de la UIT ni mayor de 1000 UIT, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley. Artículo 19.- Criterios generales para la imposición de la sanción de multa Conforme a lo señalado en la Ley, los criterios para la imposición de la multa se plasman en la emisión del peritaje respectivo, denominado Informe Técnico Pericial, el cual desarrolla los siguientes criterios: 1. Valoración del bien afectado, el cual se establece luego del análisis de las características intrínsecas del bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, en relación a su importancia, valor y significado, tomando en consideración lo señalado en el artículo II del Título Preliminar de la Ley y en el anexo N° 01 que forma parte del presente Reglamento. 2. Evaluación del daño causado, el cual se establece luego del examen de los aspectos cualitativos y cuantitativos de la afectación al bien, lo que determina su gradualidad, tomando en consideración los criterios contenidos en el anexo N° 02 que forma parte del presente Reglamento. 3. En concordancia con el principio de razonabilidad y a efectos de graduar la sanción a imponer por la comisión de una infracción, se consideran los siguientes criterios:

a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción. b) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido. c) El perjuicio económico causado. d) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción en el mismo bien o en otro bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. e) Las circunstancias de la comisión de la infracción. f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. g) La probabilidad de detección de la infracción. La multa se determina sobre la base de lo establecido en el anexo N° 03 del presente Reglamento. La valoración del bien afectado y la evaluación del daño causado están directamente relacionados con la escala de multas. Artículo 20.- Agravantes y atenuantes responsabilidad por infracciones Constituyen condiciones agravantes de responsabilidad por infracciones las siguientes: de la

1. Engaño o encubrimiento de hechos. 2. Obstaculizar de cualquier modo el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y sus actos previos. 3. Cometer la infracción para ejecutar u ocultar otra infracción. 4. Ejecutar maniobras dilatorias en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador. Constituyen condiciones atenuantes responsabilidad por infracciones las siguientes: de la

1. Reconocimiento de la responsabilidad en la comisión de la infracción, de forma expresa y por escrito. 2. La verificación del cese de la infracción, con posterioridad a la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 3. Al tratarse de un miembro de un pueblo indígena u originario en ejercicio de derechos colectivos. Artículo 21.- Eximentes de responsabilidad por infracciones Constituyen condiciones eximentes de responsabilidad por infracciones, aquellas señaladas en el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG. TITULO V MEDIDAS ADMINISTRATIVAS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 22.- Definición Las medidas administrativas son disposiciones que tienen por finalidad asegurar la eficacia de la resolución final del procedimiento administrativo sancionador o revertir los efectos causados por la comisión de una infracción. Los costos y gastos que genere la ejecución de las medidas administrativas son de cuenta del administrado, sin perjuicio de la sanción por la comisión de la infracción al término del procedimiento. Artículo 23.- Clases de medidas administrativas Constituyen medidas administrativas las siguientes: 1. Medidas provisionales 2. Medidas cautelares 3. Medidas correctivas Artículo 24.- Modificación, levantamiento o extinción de la medida administrativa Cuando la autoridad que hubiese ordenado la medida administrativa provisional o cautelar constate, de oficio o a instancia de parte, advierte que se ha producido un

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