Norma Legal Oficial del día 25 de abril del año 2019 (25/04/2019)


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NORMAS LEGALES

Jueves 25 de abril de 2019 /

El Peruano

Artículo 34.- Acta de Ejecución Culminada la diligencia de ejecución o de verificación del cumplimiento de la medida cautelar, el personal designado levanta un Acta de Ejecución y entrega una copia de la misma a la persona con quien se efectuó la diligencia. De no haberse podido ejecutar la medida cautelar, se levanta un acta indicando, entre otros puntos, los motivos que impidieron la ejecución de la mencionada medida. El Acta de Ejecución contiene lo siguiente: 1. Identificación de la persona designada y de aquellas con quienes se realizó la diligencia. 2. Lugar, fecha y hora de la intervención. 3. Descripción de las acciones realizadas en cumplimiento de la medida administrativa. 4. Observaciones de la persona con quien se efectuó la diligencia. 5. Firma de los intervinientes. CAPITULO IV MEDIDAS CORRECTIVAS Artículo 35.- Definición Las medidas correctivas son aquellas dirigidas a revertir o disminuir, en lo posible, el efecto nocivo que la conducta infractora hubiera podido producir en el bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación. Dichas medidas son impuestas por el Órgano Resolutor y son complementarias a la sanción impuesta, debiendo ser razonables y ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidad de los bienes tutelados que se pretenden garantizar en cada supuesto concreto, de conformidad con el artículo 251 del TUO de la LPAG. Dichas medidas contienen obligaciones de hacer o de no hacer, las mismas que están dirigidas a revertir la afectación del bien cultural, al estado anterior de la infracción. Los gastos que se generen de las medidas correctivas dirigidas a revertir o disminuir el posible daño ocasionado son asumidos por el infractor. TITULO VI RECURSOS ADMINISTRATIVOS Artículo 36.- Actos impugnables Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite se alega por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y pueden impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo. No cabe la impugnación de actos que hayan quedado firmes por no haber sido recurridos en tiempo y forma. El Despacho Viceministerial del Patrimonio Cultural y de Industrias Culturales o, de ser el caso, el Despacho Ministerial, es el órgano que ejerce funciones como segunda y última instancia administrativa, con competencia para pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones emitidas por el Órgano Resolutor. Artículo 37.- Tipos de recursos administrativos Los recursos administrativos son: 1. Reconsideración 2. Apelación La interposición del recurso de reconsideración se rige por las reglas establecidas en el artículo 219 del TUO de la LPAG. La interposición del recurso de apelación se rige por las reglas establecidas en el artículo 220 del TUO de la LPAG. Corresponde a la autoridad que emitió el acto que se impugna conceder el recurso de apelación en el plazo de cinco (5) días hábiles y elevarlo al superior jerárquico. Artículo 38.- Requisitos de admisibilidad El escrito del recurso señala el acto del que se recurre

y cumple los demás requisitos previstos en los artículos 124 y 221 del TUO de la LPAG. Los recursos administrativos que omitan algún requisito previsto en el artículo 124 del TUO de la LPAG, pueden ser subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del mismo cuerpo normativo. Si el administrado no subsana los defectos o las omisiones formales dentro de dicho plazo, la entidad lo tiene por no presentado. Artículo 39.Efectos de los recursos administrativos La interposición de cualquier recurso no suspende la ejecución del acto impugnado. Artículo 40.- Prohibición de la reforma en peor La resolución emitida en segunda instancia, que resuelva el recurso de apelación interpuesto, no puede modificar la resolución impugnada, a fin de imponer una sanción mayor al administrado que aquella que se apela. Artículo 41.- Informe oral En caso el administrado considere conveniente, puede solicitar el uso de la palabra al órgano de segunda instancia que conoce del recurso de apelación. La solicitud se presenta antes de emitir la resolución que resuelva el medio impugnatorio. Artículo 42.- Agotamiento de la vía administrativa La Resolución que resuelve el recurso administrativo de apelación de segunda y última instancia agota la vía administrativa, pudiendo ser impugnada en la vía judicial a través del Proceso Contencioso Administrativo, de conformidad con la Ley N° 27584. TITULO VII CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN Artículo 43.- Caducidad El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos hasta la emisión de la resolución de sanción y/o archivo. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. En la etapa recursiva, no se contabiliza el plazo de caducidad, pudiendo declararse al resolver la impugnación, en tanto no haya sido declarada, a pesar de que se haya excedido el plazo desde la notificación de la imputación hasta la emisión de la sanción. La caducidad del procedimiento es declarada de oficio o a pedido de parte, por la sola verificación del transcurso del plazo sin que se haya emitido ningún pronunciamiento sobre la cuestión de fondo. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano instructor evalúa el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado no interrumpe la prescripción. Artículo 44.- Prescripción El plazo de prescripción es de cuatro (04) años computados a partir de la fecha en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes. Artículo 45.- Interrupción de la prescripción El cómputo del plazo de prescripción previsto en el artículo precedente, se suspende con la resolución que da inicio al procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo. Dicho cómputo se reanuda inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado.

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