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42 NORMAS LEGALES Miércoles 14 de agosto de 2019 / El Peruano Mira fl ores, provincia y departamento de Lima, a fi n de completar el periodo de gobierno municipal 2019-2022, para lo cual se le entregará la respectiva credencial. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1797124-1 Declaran la nulidad de todo lo actuado hasta la convocatoria a la sesión extraordinaria en la que se resolvió el pedido de vacancia contra regidor del Concejo Distrital de Distrital de Salamanca, provincia de Condesuyos, departamento de Arequipa RESOLUCIÓN Nº 0106-2019-JNE Expediente Nº JNE.2019001736 SALAMANCA - CONDESUYOS - AREQUIPACONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO Lima, dos de agosto de dos mil diecinueve VISTO el Oficio Nº 216-2019-MDS, recibido el 24 de julio de 2019, remitido por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Salamanca, provincia de Condesuyos, departamento de Arequipa, mediante el cual solicita la convocatoria de candidato no proclamado, debido a que se declaró la vacancia del regidor Leonardo Huisacayna Zúñiga, por la causal de inconcurrencia injustificada a sesiones de concejo, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ANTECEDENTESEl 24 de octubre de 2018, el Jurado Electoral Especial de La Unión emitió el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas correspondiente al distrito de Salamanca, provincia de Condesuyos, departamento de Arequipa, mediante la cual se proclamó, entre otros, a Leonardo Huisacayna Zúñiga como regidor de dicha entidad edil. Sin embargo, con fecha 24 de mayo de 2019 (fojas 11 y 12), Gido Gregorio Jorge Medina presentó su solicitud de vacancia contra el precitado regidor, por la causal de inconcurrencia injusti fi cada a sesiones de concejo, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). En ese contexto, en la Sesión Extraordinaria Nº 08- 2019, de fecha 3 de junio de 2019 (fojas 6 a 8), formalizada en el Acuerdo de Concejo Nº 021-2019-MDS-A, de la misma fecha (fojas 2 y 3), el Concejo Distrital de Salamanca acordó, por unanimidad, declarar la vacancia del regidor Leonardo Huisacayna Zúñiga. En vista de ello, mediante el O fi cio Nº 216-2019-MDS, recibido el 24 de julio de 2019 (fojas 1), el alcalde de la citada entidad edil remitió la documentación relacionada a la referida vacancia y solicitó que se convoque al suplente que corresponda a fi n de completar el Concejo Distrital de Salamanca para el periodo de gobierno municipal 2019-2022. CONSIDERANDOS 1. El artículo 23 de la LOM señala que el procedimiento de declaratoria de vacancia del cargo de alcalde o regidor es resuelto por el concejo municipal, en sesión extraordinaria, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles después de presentada la solicitud, previa noti fi cación al afectado para que ejerza su derecho de defensa. 2. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia se ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión, regulados por la LOM, son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, resultan aplicables las normas y principios establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (en adelante, LPAG). 3. Ahora bien, resulta importante recalcar que el acto de noti fi cación es una de las manifestaciones del debido procedimiento, pues asegura el derecho de defensa y contradicción de los administrados y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración. 4. Así, en la instancia administrativa (acuerdos del concejo municipal), la inobservancia de las normas mencionadas constituye un vicio que acarrea, en principio, la nulidad de los actos dictados por la administración, ello según el artículo 10 de la LPAG. Por dicha razón, corresponde a este órgano colegiado determinar si los actos emitidos por el concejo municipal fueron debidamente noti fi cados, según las reglas previstas en este cuerpo normativo. 5. Efectuadas tales precisiones, cabe señalar que el artículo 20 de la LPAG establece las modalidades de notifi cación de los actos administrativos: Artículo 20. Modalidades de noti fi cación 20.1 Las noti fi caciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: 20.1.1 Noti fi cación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. 20.1.2 Mediante telegrama, correo certi fi cado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado. 20.1.3 Por publicación en el Diario O fi cial o en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley. Adicionalmente, la autoridad competente dispone la publicación del acto en el respectivo Portal Institucional, en caso la entidad cuente con este mecanismo. 20.2 La autoridad no puede suplir alguna modalidad con otra ni modi fi car el orden de prelación establecido en el numeral anterior, bajo sanción de nulidad de la notifi cación. Puede acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estime conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los administrados [énfasis agregado]. 6. No obstante lo expuesto, el artículo 20, numeral 20.4, de la LPAG, contempla una modalidad de noti fi cación que, de manera excepcional y bajo determinadas condiciones, excluye el precitado orden de prelación: 20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser noti fi cado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1. La noti fi cación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica