Norma Legal Oficial del día 14 de agosto del año 2019 (14/08/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Miércoles 14 de agosto de 2019

NORMAS LEGALES

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señalada por el administrado o esta sea generada en forma automática por una plataforma tecnológica o sistema informático que garantice que la notificación ha sido efectuada. La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 25. En caso de no recibirse respuesta automática de recepción en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de efectuado el acto de notificación vía correo electrónico, se procede a notificar por cédula conforme al inciso 20.1.1, volviéndose a computar el plazo establecido en el numeral 24.1 del artículo 24 [énfasis agregado]. Del análisis de la precitada norma, se infiere que para que pueda aplicarse debidamente esta modalidad de notificación, el administrado debe haber manifestado expresamente y por escrito su voluntad de ser notificado, a través de un correo electrónico, las actuaciones del procedimiento administrativo del que es parte. 7. La razón de dicho presupuesto es la no afectación de su derecho de defensa y contradicción frente a las decisiones adoptadas por la Administración, máxime si solo con la debida notificación las partes podrán tomar conocimiento de los fundamentos de la decisión y, por ende, de considerarse afectada, tendrá la posibilidad de presentar los correspondientes recursos impugnatorios expresando los agravios que le causan la decisión recurrida. Ello debe observarse con más cuidado en los procedimientos administrativos sancionadores, como los procedimientos de vacancia y suspensión, en los que es ineludible que se garanticen los principios que rigen la potestad administrativa sancionadora del Estado. 8. En esa línea, de acuerdo con el artículo 248, numeral 2, de la LPAG, todo procedimiento sancionador debe respetar las garantías del debido procedimiento, entre ellos, el derecho de defensa y contradicción de las partes afectadas con la decisión adoptada por la Administración. Así, en el ámbito municipal, para que las autoridades elegidas que son sancionadas con la vacancia o suspensión puedan ejercer dichos derechos, de manera efectiva, es indispensable que sean debidamente notificadas con dicha decisión. 9. Ahora bien, en el presente caso, se advierte que, con fecha 8 de marzo de 2019 (fojas 31), el regidor Leonardo Huisacayna Zúñiga presentó un escrito ante la entidad edil con el siguiente tenor:

10. Así las cosas, se observa que el citado regidor señaló un domicilio ubicado en Av. Salamanca s/n, distrito de Salamanca, provincia de Condesuyos, departamento

de Arequipa, dirección que se condice con la información contenida en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y en su DNI. 11. Asimismo, señaló expresamente que, "en cuanto a las sesiones ordinarias de Concejo Municipal de Salamanca 2019, así como las diferentes actividades municipales que se llevarán a cabo durante este año 2019", se le comunique al correo electrónico leohuisacayna@hotmail.com. 12. De lo expuesto, se aprecia que Leonardo Huisacayna Zúñiga pidió que le comuniquen a su correo electrónico aquellos asuntos que no están vinculados directamente con las actuaciones propias del procedimiento sancionador de vacancia seguido en su contra, máxime si dicho pedido fue presentado con anterioridad a que se solicite su vacancia en el cargo de regidor. 13. Así, dado que la referida autoridad edil no manifestó, de manera expresa ni por escrito, su autorización para que las actuaciones del procedimiento de vacancia sean notificadas a dicha dirección electrónica, correspondía que las notificaciones fueran realizadas bajo la modalidad de notificación personal, contenida en el artículo 21 de la LPAG, y respetando el orden de prelación dispuesto en el artículo 20 del mencionado cuerpo normativo. 14. Ahora bien, en cuanto a la convocatoria para asistir a la sesión extraordinaria realizada el 3 de junio de 2019, se advierte un cargo de notificación (fojas 54), dirigida al regidor cuestionado, en el que se consigna como dirección la calle Túpac Amaru s/n, distrito de Salamanca, provincia de Condesuyos, departamento de Arequipa, esto es, una dirección distinta a la señalada en su DNI. Además, se observa que fue diligenciado por un miembro de la Policía Nacional del Perú, quien indica que la citación ha sido entregada al regidor; no obstante, no se consigna la fecha ni hora de recepción, así como tampoco los nombres y firma del titular, tal como lo exige el artículo 21, numeral 21.3, de la LPAG. Asimismo, obra en el expediente la captura de pantalla de la bandeja de elementos enviados correspondiente al correo electrónico de la Municipalidad Distrital de Salamanca, en el que se observa que se enviaron documentos al correo electrónico del regidor Leonardo Huisacayna Zúñiga (fojas 53). Sin embargo, como se señaló en los considerandos 12 y 13 de la presente resolución, esta no constituía una modalidad de notificación válida, específicamente, en el procedimiento de vacancia seguido en su contra. Sin perjuicio de ello, no obra en el expediente documento que acredite que el citado regidor haya recibido tal notificación, en los términos exigidos en el artículo 20, numeral 20.4, segundo párrafo, de la LPAG. 15. Por su parte, respecto a la notificación del Acuerdo de Concejo Nº 021-2019-MDS-A, que declaró la vacancia del regidor Leonardo Huisacayna Zúñiga, se advierte que fue notificado al correo electrónico antes mencionado, para lo cual también se remite una captura de pantalla en la que se observa que se envió el precitado acuerdo de concejo al correo electrónico del regidor (fojas 5). Igualmente a lo señalado en el anterior considerando, el acuerdo adoptado por el concejo municipal debió notificarse bajo la modalidad de notificación personal, contenida en el artículo 21 de la LPAG. 16. En suma, se concluye que no se cumplió con notificar debidamente al regidor Leonardo Huisacayna Zúñiga con la convocatoria a la sesión extraordinaria y tampoco con el acuerdo de concejo que declaró su vacancia. Dicha situación ha limitado su derecho de defensa y ha afectado el debido procedimiento, por lo que este órgano colegiado considera que corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la convocatoria a la correspondiente sesión extraordinaria. 17. En consecuencia, corresponde requerir a los miembros del Concejo Distrital de Salamanca y al secretario general de la entidad edil, o a quien haga sus veces, para que, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de recibido el presente pronunciamiento, notifiquen al regidor Leonardo Huisacayna Zúñiga con la convocatoria a la sesión extraordinaria en la que se resolverá el pedido de vacancia presentado en su contra, respetando las formalidades previstas en los artículos 20, 211 y siguientes de la LPAG. 18. Del mismo modo, una vez que se haya realizado la correspondiente sesión extraordinaria y se haya notificado el acuerdo adoptado por el concejo municipal, respetando las

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