Norma Legal Oficial del día 06 de diciembre del año 2019 (06/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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NORMAS LEGALES

Viernes 6 de diciembre de 2019 /

El Peruano

lo largo del presente PAU a fin de poder determinar si el reconocimiento de responsabilidad ha sido manifestado bajo estos presupuestos. 48. En relación a ello, de la revisión de Expediente Administrativo N° 023-2019-02-02-OSINFOR/08.2.1, se advierte que la señora Cano presentó tres escritos mediante los cuales manifestó sus argumentos de defensa frente a las imputaciones formuladas en el presente PAU, documentos a los cuales se les asignó los registros N° 201903060 (fs. 359), N° 201907121 (fs. 403) y N° 201710077 (fs. 503); siendo que en los mencionados documentos se observan las siguientes manifestaciones: Escrito con registro N° 201903060

Escrito con registro N° 201910077

Escrito con registro N° 201907121

49. De conformidad con lo expuesto en el considerando precedente, se advierte que en los escritos presentados por la administrada no se concluye indubitablemente que ella reconozca la responsabilidad administrativa por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales e) y l) del numeral 207.3, del artículo 207° del Decreto Supremo N° 018-2015-MINAGRI, incumpliendo con el presupuesto de voluntad expresa por escrito; y por el contrario, de tales extractos se observa que la señora Cano niega haber cometido las infracciones antes mencionadas, por lo que no cumple tampoco con el presupuesto de incondicionalidad. 50. Adicionalmente, también cabe señalar que respecto de la oportunidad o momento en el cual realizarse el reconocimiento de la responsabilidad administrativa por la comisión de infracciones, de conformidad con el numeral 2 del artículo 257° del TUO de la Ley N° 27444, en el presente procedimiento administrativo único, la apelante invoca erróneamente la condición atenuante de responsabilidad recién en su recurso de apelación, por lo que, no cumple con el presupuesto de oportunidad. 51. De conformidad con lo expuesto, a criterio de esta Sala, procederá la aplicación de la condición atenuante de responsabilidad administrativa estipulada en el literal a) del numeral 2 del artículo 257º del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, reduciéndose el cincuenta por ciento (50%) de la multa a imponer, en aquellos casos que el administrado mediante una manifestación inequívoca, indubitable y expresa que deberá cumplir con los presupuestos de voluntad, oportunidad e incondicionalidad reconozca la misma en el escrito de descargos al acto administrativo que da inicio al procedimiento administrativo único y dentro del plazo otorgado para presentarlos, siempre y cuando tampoco cuestione la determinación de la responsabilidad administrativa. Asimismo, no cabe la aplicación del atenuante mencionado, para el reconocimiento realizado en la interposición de los recursos administrativos, salvo que se argumente la inaplicación del mismo. 52. En conclusión, de conformidad con el análisis realizado al argumento expuesto por la administrada y teniendo en consideración los presupuestos para que el reconocimiento a cargo del administrado pueda ser aplicado como una condición atenuante de responsabilidad administrativa, conforme a lo señalado en la presente resolución y habiéndose determinado que su reconocimiento de responsabilidad no ha sido expreso, incondicional ni en un momento que resulta oportuno para los fines en que ha sido dispuesta la atenuación de la sanción aplicable, el argumento indicado por la administrada, en este extremo de su recurso de apelación, debe ser desestimado.

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