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49 NORMAS LEGALES Viernes 6 de diciembre de 2019 El Peruano / Además, la Universidad no garantiza el acceso a todos los niveles y ambientes de su local, incumpliendo así con el Reglamento Nacional de Edi fi caciones. No evidencia el cumplimiento de los mecanismos y protocolos de seguridad y para la gestión de residuos peligrosos establecidos por la Universidad. De igual manera, no evidencia contar con instrumentos de gestión consistentes para el mantenimiento del local, que permitan plani fi car y ejecutar actividades, poniendo en riesgo la seguridad e integridad de los miembros de la comunidad. Por otro lado, la Universidad no ha evidenciado la implementación de políticas y planes vinculados a la investigación. Asimismo, no se veri fi có que el órgano responsable de la investigación cumpla sus funciones y cuente con personal designado para ello. Tampoco se evidenció el desarrollo de las líneas de investigación, toda vez que no se presentó fi nanciamiento, grupos de investigación vinculados y proyectos para las líneas. La Universidad no cuenta con un Comité de Ética para la investigación que asegure la observancia de su normativa, respecto a la integridad cientí fi ca; no evidenció la implementación de políticas ni procedimientos especí fi cos para la protección de la propiedad intelectual y no cuenta con docentes vinculados a la investigación; sumado a que no demostró que cuente con mecanismos que promuevan la mejora permanente del desempeño docente. Adicionalmente, la Universidad no ha demostrado contar con un profesional que sea responsable del servicio psicopedagógico y no cuenta con un plan de trabajo anual. No ha acreditado que cuente con un profesional responsable del servicio deportivo y que cumpla con el per fi l requerido para desarrollar las disciplinas deportivas que ofrece. Tampoco asegura presupuesto para el funcionamiento del servicio cultural durante los periodos 2017 y 2019, y no evidencia de forma concreta el desarrollo de los servicios culturales. Asimismo, no se verifi có que cuente con un instrumento de plani fi cación que permita el desarrollo de la política vinculada a la protección al ambiente, y no se evidenció el enfoque en investigación en las políticas, planes y acciones de adecuación al entorno y protección al ambiente. Por otro lado, no se evidenció que la Universidad cuente con un área encargada del seguimiento al graduado e inserción laboral. No ha demostrado la ejecución de las actividades propuestas en el Plan de Seguimiento al Egresado. Por su parte, la herramienta “Bolsa de Trabajo” no cumple con su fi nalidad, siendo el caso que, no proporciona información de ofertas laborales acorde al per fi l de los programas. Asimismo, los convenios celebrados por la Universidad no bene fi cian a todos los programas académicos, pese a que se exige que todos los estudiantes realicen prácticas pre profesionales. Por último, durante su procedimiento de licenciamiento, la Universidad no evidenció contar con un Portal de Transparencia con información actualizada y pertinente. Por ello, conforme con lo establecido en el numeral 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), en tanto el referido informe contiene el análisis del incumplimiento de las CBC por parte de la Universidad y fundamentan la presente resolución, forman parte de esta. Cabe agregar que, en lo referido a la aplicación de la Resolución del Consejo Directivo Nº 026-2016-SUNEDU-CD que aprueba el Reglamento de tratamiento de la información con fi dencial en los procedimientos administrativos de la Sunedu, se ha cumplido con la reserva de información con carácter con fi dencial que pudieran contener el ITL ante señalado. IV. Consideraciones fi nales De acuerdo con lo desarrollado en el Informe técnico de licenciamiento Nº 049-2019-SUNEDU-02-12 del 21 de noviembre de 2019, la Universidad presentó una (1) propuesta de PDA, el 29 de abril de 2019, indicando que la fecha de culminación de las actividades programadas era el 19 de julio de este año. Al respecto, luego de la evaluación del PDA se concluye que las actividades planteadas (i) no resultan pertinentes para levantar las observaciones realizadas; (ii) solo abarcan lo directamente observado, sin incluir acciones posteriores; o (iii) se centran en levantar la observación en cuestión de forma, pero no los problemas de fondo detrás de ellas. Asimismo, no se evidencia consistencia entre el resultado esperado y la actividad planteada, así como el presupuesto asignado. De igual manera, no presenta presupuesto detallado para cada actividad o no se justi fi ca el monto asignado a las actividades. En tal sentido, y de conformidad con las conclusiones desarrolladas en el Informe técnico de licenciamiento antes señalado, corresponde la desaprobación del PDA presentado por la Universidad. A su vez, al haberse veri fi cado el incumplimiento de las CBC en el marco de su procedimiento, luego del requerimiento del PDA, y la realización de la DAP, se concluyó con resultado desfavorable de la evaluación respecto de treinta y uno (31) de cuarenta y cuatro (44) indicadores aplicables a la Universidad 15, los cuales corresponden a las CBC I, III, IV, V, VI, VII y VIII establecidas en el Modelo. En consecuencia, corresponde la subsecuente denegatoria de la licencia institucional de la Universidad, en atención a lo dispuesto en el numeral 12.4 del artículo 12 del Reglamento de Licenciamiento 16. Sin perjuicio de lo antes expuesto, se veri fi ca que existirían incumplimientos por parte de la Universidad, respecto de lo establecido en el Reglamento Nacional de Edi fi caciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-2006-VIVIENDA. En ese sentido, se recomienda remitir copia de la información pertinente a la: (i) Municipalidad Provincial de Huancayo a efectos de que adopte las acciones en el marco de su competencia en materia de edi fi caciones; y (ii) al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi, a efectos de que adopte las acciones en el marco de su competencia en materia de protección al consumidor. Cabe indicar que, en aplicación del numeral 172.1 del artículo 172 y del artículo 173 del TUO de la LPAG, en su calidad de administrada, la Universidad pudo entregar información en cualquier momento del procedimiento y le correspondió además aportar pruebas que re fl ejen el cumplimiento de las CBC. Por otro lado, se debe tener en cuenta que uno de los principios que rigen el accionar de las universidades es el principio del interés superior del estudiante, regulado en el numeral 5.14 del artículo 5 de la Ley Universitaria, concebido como un derecho de los estudiantes a una educación superior de calidad con acceso a información necesaria y oportuna para tomar decisiones adecuadas respecto de su formación universitaria, principio que determina también que todos los actores del Sistema Universitario deban concentrar sus acciones en el bienestar del estudiante y la mejora de la calidad del servicio educativo que este recibe. Por tal motivo, se invoca a la Universidad a considerar el principio mencionado previamente, al formular el plazo de cese requerido por el artículo 8.1 del Reglamento de Cese 17. En virtud de lo expuesto, estando a lo dispuesto en el artículo 13, el numeral 15.1 del artículo 15 y el numeral 19.3. del artículo 19 de la Ley Universitaria; el literal c) del artículo 8 del ROF, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2014-MINEDU y modi fi cado por Decreto Supremo Nº 006-2018-MINEDU; el artículo 24 del Reglamento de Licenciamiento, aprobado mediante la Resolución Nº 15 Se considera la totalidad de indicadores aplicables a la Universidad, independientemente de la etapa del procedimiento en la que se encuentre, toda vez que se constataron durante la DAP. 16 Resolución de Consejo Directivo Nº 008-2017-SUNEDU/CD, que aprobó el Reglamento del procedimiento de licenciamiento institucional (modi fi cada por Resolución del Consejo Directivo Nº 063-2018-SUNEDU/CD) Artículo 12.- Evaluación del plan de adecuación (…) 12.4 La desaprobación del plan de adecuación tiene como consecuencia la denegatoria de la licencia institucional por incumplimiento de Condiciones Básicas de Calidad.