Norma Legal Oficial del día 06 de diciembre del año 2019 (06/12/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Viernes 6 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

39

administrativa deriva del ejercicio de un acto voluntario por parte del imputado. Dicho acto voluntario debe realizarse en forma expresa, inequívoca, indubitable y necesariamente por escrito; por consiguiente, no procederán las manifestaciones verbales ni aquellas declaraciones que expresen ideas ambiguas o que no generen convicción sobre el reconocimiento específico de la conducta infractora por parte del administrado. (ii) Oportunidad.- La norma materia de análisis comienza con la premisa de: "Si iniciado un procedimiento administrativo sancionador (...)"; por lo que en razón a ello, resulta razonable considerar que el reconocimiento de la responsabilidad administrativa por parte del presunto infractor debe efectuarse una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionador; esto es, en el momento en que formule sus descargos respecto a los hechos que se imputan a título de cargo en la notificación que dispone la instrucción de un procedimiento administrativo sancionador, la cual debe estar acorde a lo dispuesto en el inciso 3 del numeral 254.1 del artículo 254º del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General14, ya que es la primera oportunidad de participación del administrado en el procedimiento. El razonamiento expuesto anteriormente, se sustenta en el hecho que, al no haberse reconocido la responsabilidad administrativa por infracción en el primer momento cuando se efectúan los descargos sobre los hechos que se imputan, implica que hacerlo posteriormente signifique para el administrado un beneficio como parte de un cálculo de las probabilidades que tendría en su contra ante la inminencia de la determinación de la responsabilidad y, en consecuencia, la imposición de una sanción administrativa mayor a la que tiene la intención de acatar; con lo que dicha actitud demostraría un acto contrario a la correcta conducta procesal que debe tener cualquier administrado. Cabe precisar que al momento del inicio del procedimiento administrativo sancionador, los administrados ya conocen el rango de multa que se le pudiese imponer, así como la calificación de la infracción.15 Conforme a lo expuesto, se determina que la fase de iniciación de la etapa instructora del procedimiento administrativo sancionador será el momento oportuno para que un administrado pueda reconocer su responsabilidad por la comisión de una determinada infracción administrativa, específicamente deberá realizarla en el escrito de descargos al acto administrativo que da inicio al procedimiento administrativo sancionador y dentro del plazo otorgado para presentarlos, con el fin que el reconocimiento sea considerado como una condición atenuante de responsabilidad que derivará en la reducción de la sanción a imponer, cuando esta se trate de una multa administrativa. (iii) Incondicionalidad.- El reconocimiento de responsabilidad debe ser entendido como la total aceptación a los cargos imputados sin ningún tipo de condicionamientos; por lo que, es necesario precisar que en el momento de presentar sus descargos, el administrado debe reconocer su responsabilidad respecto a la infracción que se le imputa y abstenerse de fundamentos y argumentos de descargo o cualquier manifestación que pretenda rebatir la imputación de cargos en su contra. Del mismo modo, no cabe el reconocimiento en la etapa recursiva, ya que la resolución de primera instancia administrativa pone fin al procedimiento y los recursos tienen como finalidad, principalmente, fundamentar los agravios contra la declaración de responsabilidad administrativa, salvo que los mismos sean sobre la inaplicación del reconocimiento debidamente solicitado. 45. Asimismo, en este punto de análisis, cabe mencionar que respecto del supuesto de atenuación de la multa al que se hace referencia en el numeral 2 del artículo 257° del TUO de la Ley N° 27444, el autor Morón Urbina manifiesta lo siguiente: "Con la figura del reconocimiento de responsabilidad sobre la comisión de la infracción se plantea una alternativa al trámite común de procedimiento

sancionador, puesto que con la aceptación del administrado, dependiendo de la etapa en que se formule, se evita todos los actos procedimentales de instrucción, llegando a la conclusión rápida y determinando la responsabilidad a partir del reconocimiento expreso del administrado. (...) El reconocimiento de responsabilidad sobre las conductas infractoras imputadas debe seguir la forma prevista por la LPAG, esto es, que sea escrita y expresa. En ese sentido, no será un reconocimiento válido aquel que se emita de manera verbal, por lo que se requiere una comunicación por parte del administrado en la que señale, de manera indubitable, el reconocimiento de responsabilidad sobre las imputaciones formuladas por la autoridad administrativa. En esa línea, no debe existir vaguedad ni ambigüedad en la declaración del administrado; el reconocimiento debe ser inequívoco, sin que pueda generarse duda alguna sobre el sentido que expresa. El reconocimiento de responsabilidad por parte del administrado importa una declaración voluntaria de la comisión de la infracción imputada"16. 46. Aunado a lo antes expuesto, cabe señalar que el mencionado autor manifiesta complementariamente que la finalidad de esta retribución positiva, entendiéndose a esta como la reducción de la multa en consecuencia inmediata del reconocimiento de responsabilidad administrativa, es que: "Con la figura del reconocimiento de responsabilidad sobre la comisión de la infracción se plantea una alternativa al trámite común de procedimiento sancionador, puesto que con la aceptación del administrado, dependiendo de la etapa en que se lo formule, se evita todos los actos procedimentales de instrucción, llegando a una conclusión rápida y determinando la responsabilidad a partir del reconocimiento expreso del administrado" 17. 47. Bajo ese contexto, en el presente caso, resulta imprescindible que para la aplicación del atenuante de responsabilidad descrito en el numeral 2 del artículo 257° del TUO de la Ley N° 27444, es necesario que la señora Cano haya manifestado durante el trámite del procedimiento administrativo único, de forma expresa, oportuna, incondicional e inequívoca, que aceptó la responsabilidad administrativa por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales e) y l) del numeral 207.3, del artículo 207° del Decreto Supremo N° 018-2015-MINAGRI; por consiguiente, resulta necesario analizar los escritos presentados por la administrada a

14

15

16

17

Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, TUO de la Ley N° 27444. "Artículo 254º.Caracteres del procedimiento sancionador. 254.1. Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentario establecido caracterizado por: (...) 3. Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia". Debe tenerse en cuenta que la circunstancia que el administrado recién conozca el posible monto de la multa en el Informe Final de Instrucción no es un incentivo para que proceda a reconocer la infracción, ya que finalmente dicho informe al no ser vinculante, puede generar que el órgano resolutivo a su criterio pueda considerar que el reconocimiento no es aplicable e imponer una sanción mayor a la propuesta por el órgano instructor y sin la reducción correspondiente. Morón Urbina, Juan Carlos. (2017). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General - Tomo II. Lima, Perú: Editorial Gaceta Jurídica (pp. 515-516). Morón Urbina, Juan Carlos. (2017). Op. Cit. (pp. 515).

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.