Norma Legal Oficial del día 06 de diciembre del año 2019 (06/12/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 38

38

NORMAS LEGALES

Viernes 6 de diciembre de 2019 /

El Peruano

administrada y circunscribe sobre cuáles árboles es posible efectuar el aprovechamiento forestal; por consiguiente, el argumento expuesto por la administrada resulta ineficaz para desvirtuar las imputaciones formuladas en el PAU, de modo tal que es desestimado. 37. Ahora bien, de conformidad con el principio de causalidad recogido en el numeral 8) del artículo 248° del TUO de la Ley N° 27444, señala que la asunción de la responsabilidad debe corresponder a quien incurrió en la conducta prohibida por la Ley y no ser sancionado por hechos cometidos por otros10. 38. En esa misma línea, el Tribunal Constitucional, en su sentencia recaída en el expediente N° 2868-2004-AA/ TC, Fundamento Jurídico N° 21, señala lo siguiente: "La respuesta no puede ser otra que la brindada en la STC 0010-2002-AI/TC: un límite a la potestad sancionatoria del Estado está representado por el principio de culpabilidad. Desde este punto de vista, la sanción, penal o disciplinaria, solo puede sustentarse en la comprobación de responsabilidad (...) del agente infractor de un bien jurídico. En ese sentido, no es constitucionalmente aceptable que una persona sea sancionada por un acto o una omisión de un deber jurídico que no le sea imputable. (...) Por tanto, el Tribunal Constitucional considera, prima facie, que si la sanción se impuso al recurrente porque terceros cometieron delitos, entonces ella resulta desproporcionada, puesto que se ha impuesto una sanción por la presunta comisión de actos ilícitos cuya autoría es de terceros"11. 39. En este contexto, considerando además que los procedimientos administrativos sancionadores tienen por finalidad determinar la ocurrencia de los hechos imputados a los administrados a título de infracción, de modo tal que acreditada su comisión se impongan las sanciones legalmente establecidas; la tramitación de los mismos debe seguirse única y exclusivamente con aquel que incurrió en la comisión del ilícito administrativo sancionable. Por lo tanto, de conformidad con lo expuesto y considerando lo manifestado por la administrada en su recurso de apelación, se concluye indubitablemente que ella es responsable por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales e) y l) del numeral 207.3, del artículo 207° del Decreto Supremo N° 018-2015-MINAGRI. V.II. Si en el presente caso y en mérito a lo dispuesto en el literal a), numeral 2 del artículo 257° del TUO de la Ley N° 27444, es aplicable el reconocimiento como condición atenuante para la reducción del monto de la multa impuesta a la señora Juana Ruth Cano Capacuela. 40. En el recurso de apelación presentado por la señora Cano, ella manifiesta que de conformidad con lo dispuesto en el literal a), numeral 2 del artículo 257° del TUO de la Ley N° 2744412, al haber reconocido su responsabilidad de forma expresa y por escrito, la multa debería ser reducida hasta un monto no menor de la mitad de su importe. 41. En relación a la figura del reconocimiento de la infracción como atenuante de responsabilidad, cabe precisar que la aplicación de la misma se justifica en tanto constituye una expresión de la nueva perspectiva del derecho administrativo, que busca la eficacia y la eficiencia de los procedimientos iniciados ante la comisión de conductas tipificadas como ilícitos administrativos, mediante la instauración de mecanismos que incentiven la honestidad y la buena fe procedimental de los administrados, para el cumplimiento de las disposiciones legales administrativas. 42. Por este motivo, la aprobación del reconocimiento de la responsabilidad por parte del administrado permite la disminución de los costos que implica la instrucción y resolución de un procedimiento administrativo sancionador a cargo de la administración y por consiguiente un resultado favorable para los fines que persiguen los mecanismos que desincentivan la comisión de actos ilícitos.

43. No obstante, es necesario que la aplicación de una condición atenuante de responsabilidad por infracciones debe prever ciertas garantías que eviten que el administrado utilice dichos beneficios para evitar multas con mayor monto y acogerse a los atenuantes cuando no tenga otra alternativa frente a la inminente imposición de una sanción alta luego de la instrucción del procedimiento, o peor aun cuando ya se encuentra en la etapa de los recursos administrativos, lo que es contrario a la finalidad de aplicar la atenuación de multas. 44. En ese contexto, del literal a) del numeral 2 del artículo 257º del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General se advierten los presupuestos para que el reconocimiento de responsabilidad a cargo del administrado pueda ser considerado como una condición atenuante de responsabilidad administrativa, sobre los cuales es preciso identificar los requisitos para su aplicabilidad: (i) Voluntad expresada por escrito.- Para este presupuesto partimos de la premisa: «(...) el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito (...)», con lo cual se afirma que es necesario garantizar que el reconocimiento de responsabilidad administrativa derive de una manifestación voluntaria que adopte el administrado, para lo cual se deberá disponer las medidas necesarias a fin de que, durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, no medie requerimiento alguno exigiendo la autoinculpación13. En ese sentido, el reconocimiento de responsabilidad

10

11

12

13

Morón Urbina, Juan Carlos. (2011). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima, Perú: Editorial Gaceta Jurídica. Lima. 2011. p. 634. Sobre los alcances de la citada sentencia, cabe citar a GUZMÁN NAPURÍ, quien al explicar el principio de causalidad, señala lo siguiente: "(...) Pero además lo que el Tribunal denomina erróneamente principio de culpabilidad es precisamente el principio que venimos tratando, que es el de causalidad, puesto que este es precisamente el que impide que una persona sea sancionada por una infracción que no ha cometido. Como ya lo hemos señalado, en materia del derecho administrativo sancionador el concepto de culpabilidad - que además es erróneo- posee una definición distinta que la que se emplea en el derecho penal". Ver: GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Tratado de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo. Ediciones Caballero Bustamante. Lima. 2011. Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, TUO de la Ley N° 27444. "Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones. (...) 2.- Constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) Si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito. En los casos en que la sanción aplicable sea una multa esta se reduce hasta un monto no menor de la mitad de su importe. (...)". Conforme al fundamento 274 de la Sentencia emitida en fecha 09.08.2006, recaída en el Expediente Nº 003-2005PI/TC, el Tribunal Constitucional dispuso que: "(...) El derecho a no autoincriminarse no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución. Sin embargo, se trata de un derecho fundamental de orden procesal que forma parte de los derechos implícitos que conforman el derecho al debido proceso penal, este último reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución. (...) Dicho derecho garantiza a toda persona no ser obligada a descubrirse contra sí misma (nemo tenetur se detegere), no ser obligada a declarar contra sí misma (nemo tenetur edere contra se) o, lo que es lo mismo, no ser obligada a acusarse a sí misma (nemo tenetur se ipsum accusare) (...)" En: www.tc.gob.pe/ jurisprudencia/2005/00003-2005-AI%20Reposicion.html

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.