Norma Legal Oficial del día 06 de diciembre del año 2019 (06/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES

Viernes 6 de diciembre de 2019 /

El Peruano

como en los literales e) y l) del numeral 207.3, del artículo 207° del Decreto Supremo N° 018-2015-MINAGRI, en el extremo referido a la tala y movilización de 14.890 m3 de Ceiba samauma "lupuna". Por consiguiente, persistió la declaración de responsabilidad administrativa por parte de la señora Cano, respecto de la comisión de las infracciones tipificadas en los literales e) y l) del numeral 207.3, del artículo 207° del Decreto Supremo N° 018-2015-MINAGRI, por la tala y movilización de 88.823 m3 de Ceiba samauma "lupuna" proveniente de árboles no autorizados, fijándose el monto de la multa en 1.319 UIT2. 14. El 05 de setiembre de 2019, por medio del escrito con registro N° 201910077 (fs. 503), la administrada formuló recurso de apelación contra lo resuelto en la Resolución Directoral N° 314-2019-OSINFOR-DFFS, señalando que no era responsable por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales e) y l) del numeral 207.3, del artículo 207° del Decreto Supremo N° 018-2015-MINAGRI; y además, debería reducírsele el monto de la multa, motivo por el cual esencialmente manifestó lo siguiente: a) "EN CONTRAPOSICIÓN A LO INDICADO POR SU PATROCINADA MIS OPERARIOS SE ENCUENTRAN TRABAJANDO DENTRO DEL AREA DE MI CONCESION CASTAÑERA, REALIDAD QUE ENCONTRARA EN LA MAYORIA DE LAS CONCESIONES CASTAÑERAS QUE VIENE TRABAJANDO PRODUCTOS MADERABLES A TRAVES DE PLANES DE MANEJO COMPLEMENTARIOS, (...) QUIENES NOS ENCONTRAMOS CON ESTA REALIDAD, PUESTO QUE SI EXIGIMOS AL CORTADOR TALAR Y ASERRAR EN EL ORDEN ESTABLECIDO EN EL PMCA, CORREMOS EL RIESGO DE QUEDARNOS SIN MADERA PRODUCIDA Y SIN CORTADOR (...)"3. b) "(...) en muchos de los casos al contratar un subcontratista aserrador éste inicia sus operaciones a barrer con las especies forestales maderable INVENTARIADAS Y NO INVENTARIADAS EN EL AREA AUTORIZADA O NO AUTORIZADA sin hacer uso para ello del PMCA, e INDISTINTAMENTE DEL INVENTARIO REALIZADO, razones por la cual se encuentran muchas veces TOCONES DE ÁRBOLES NO INVENTARIADOS QUE NO SON CONSIDERADOS EN LA (sic) INSPECCIONES DE OSINFOR; PERO QUE SON PRUEBA FUNDAMENTAL PARA DESCARTAR "EL BLANQUEO DE MADERA" O MEJOR DICHO "EL AMPARO DE MADERAS DE TERCEROS" (...). c) "(...) POR LA CUAL DEBE DESCARTARSE PLENAMENTE PARA EL CASO LA EXISTENCIA DE EXTRACCION NO AUTORIZADA indicada en el literal e) del numeral 207.3 del Art. 207° (...), toda vez que he sido autorizado bajo Resolución Directoral Regional N° 1380-2016 y 354-2018-GOREMAD-GRRNYGADRFFS del 24 de noviembre del 2016 y 2 de Marzo del 2018 respectivamente, el ingreso y el reingreso para el aprovechamiento maderable estableciéndose a la vez el cumplimiento de la forma en un plan de manejo conforme el principio de legalidad"4. d) "La extracción forestal maderable se ha llevado a cabo dentro de los límites del área autorizada de mi concesión castañera, NUNCA FUERA DE ELLA, bajo ninguna forma se promueve la extracción de especies maderables a través de terceros, menos he incurrido en falta grave que cause severo perjuicio al ambiente y la biodiversidad puesto que realice la extracción forestal de árboles aprovechables"5. e) "Que, conforme el Artículo 255° del TUO de la Ley N° 27444, constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad por infracciones...Si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito. En los casos en que la sanción aplicable sea una multa esta se reduce hasta un monto no menor de la mitad de su importe, SITUACIÓN POR LA CUAL MI PATROCINADO RECONOCE ESTAR AUTORIZADO POR LA AUTORIDAD FORESTAL REGIONAL PARA LA EXTRACCION MADERERA EN LA CONCESIÓN Y AL MISMO TIEMPO DE HABER INCUMPLIDO CON LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN SU PLAN DE MANEJO PLANTEADO PARA SU PLAN OPERATIVO

ANUAL, situación que cambiaría la imposición de la multa de 1.319 UIT equivalente a S/. 5,605.75 nuevos soles a su equivalente descartando los literales e) y l)"6. 15. Posteriormente, a través del Proveído Admisibilidad y Procedencia del Recurso de Apelación N° 021-2019-OSINFOR/08.2 de fecha 06 de setiembre de 2019 (fs. 507), la Dirección de Fiscalización resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la señora Juana Ruth Cano Capacuela y elevar el Expediente Administrativo N° 023-2019-02-02-OSINFOR/08.2.1 al Tribunal Forestal y de Fauna Silvestre. II. MARCO LEGAL GENERAL. 16. Constitución Política del Perú. 17. Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los Recursos Naturales, Ley N° 26821. 18. Ley Forestal y de Fauna Silvestre, Ley N° 29763. 19. El Reglamento para la Gestión Forestal, aprobado mediante Decreto Supremo N° 018-2015-MINAGRI. 20. TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 21. Ley que crea el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 1085 y sus modificatorias. 22. Decreto Supremo N° 029-2017-PCM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del OSINFOR. 23. Resolución Presidencial N° 020-2017-OSINFOR, que aprueba el Reglamento del Procedimiento Administrativo Único del OSINFOR. 24. Resolución Presidencial N° 064-2017-OSINFOR, que aprueba el Reglamento Interno del Tribunal Forestal y de Fauna Silvestre del OSINFOR, modificado por la Resolución de Jefatura N° 023-2018-OSINFOR. III. COMPETENCIA. 25. Mediante el Decreto Legislativo N° 1085, se crea el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre ­ OSINFOR como encargado, a nivel nacional, de supervisar y fiscalizar el aprovechamiento sostenible y la conservación de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre, encargándose a las Direcciones de Línea la función de realizar dichas supervisiones. 26. Por otro lado, el artículo 12° del Reglamento de Organización y Funciones del OSINFOR, aprobado mediante Decreto Supremo N° 029-2017-PCM7, dispone que el Tribunal Forestal y de Fauna Silvestre es el órgano colegiado encargado de ejercer funciones como segunda y última instancia administrativa del OSINFOR, en materias de su competencia. IV. CUESTIONES CONTROVERTIDAS. 27. Las cuestiones controvertidas a resolver en el presente PAU son las siguientes:

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Asimismo, la referida resolución directoral dispuso que la administrada realice la medida correctiva de mitigación mediante restauración a través de la reforestación de 119 árboles de Ceiba samauma "lupuna". Fojas 503 y 204. Foja 504. Foja 505. Ibíd. Decreto Supremo N° 029-2017-PCM, Reglamento de Organización y Funciones del OSINFOR. "Artículo 12. Del Tribunal Forestal y de Fauna Silvestre. El Tribunal Forestal y de Fauna Silvestre, es el órgano colegiado encargado de resolver en segunda y última instancia administrativa, los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones directorales expedidas. Lo resuelto por el Tribunal es de obligatorio cumplimiento y constituye precedente vinculante en materia administrativa cuando así lo determine mediante resolución".

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