Norma Legal Oficial del día 06 de diciembre del año 2019 (06/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Viernes 6 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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a) Determinar si la señora Juana Ruth Cano Capacuela es responsable por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales e) y l) del numeral 207.3, del artículo 207° del Reglamento para la Gestión Forestal, aprobado mediante Decreto Supremo N° 018-2015-MINAGRI. b) Determinar si en el presente caso y en mérito a lo dispuesto en el literal a), numeral 2 del artículo 257° del TUO de la Ley N° 27444, es aplicable el reconocimiento como condición atenuante para la reducción del monto de la multa impuesta a la señora Juana Ruth Cano Capacuela. V. ANÁLISIS CONTROVERTIDAS. DE LAS CUESTIONES

V.I. Si la señora Juana Ruth Cano Capacuela es responsable por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales e) y l) del numeral 207.3, del artículo 207° del Reglamento para la Gestión Forestal, aprobado mediante Decreto Supremo N° 018-2015-MINAGRI. 28. A través de la Resolución Directoral N° 217-2019-OSINFOR-DFFFS de fecha 05 de junio de 2019 (fs. 382), la Dirección de Fiscalización resolvió, entre otros, sancionar a la señora Cano con una multa de 1.715 UIT por la comisión de las infracciones tipificadas en el literal g) del numeral 207.2 y los literales e) y l) del numeral 207.3, del artículo 207° del Reglamento para la Gestión Forestal, aprobado mediante Decreto Supremo N° 018-2015-MINAGRI. 29. Sin perjuicio de lo expuesto, la administrada formuló recurso de reconsideración contra lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 217-2019-OSINFORDFFFS (fs. 382), el mismo que fue resuelto por medio de la Resolución Directoral N° 314-2019-OSINFOR-DFFS de fecha 05 de agosto de 2019 (fs. 483) y a través de la cual se desestimaron las imputaciones referidas a las infracciones tipificadas en el literal g) del numeral 207.2 del Decreto Supremo N° 018-2015-MINAGRI, así como en los literales e) y l) del numeral 207.3, del artículo 207° del Decreto Supremo N° 018-2015-MINAGRI, en el extremo referido a la tala y movilización de 14.890 m3 de Ceiba samauma "lupuna". No obstante, persistió la declaración de responsabilidad administrativa por parte de la señora Cano, respecto de la comisión de las infracciones tipificadas en los literales e) y l) del numeral 207.3, del artículo 207° del Decreto Supremo N° 018-2015-MINAGRI, por la tala y movilización de 88.823 m3 de Ceiba samauma "lupuna" proveniente de árboles no autorizados, fijándose el monto de la multa en 1.319 UIT. 30. Frente a lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 314-2019-OSINFOR-DFFS (fs. 483), la administrada interpuso recurso de apelación señalando, esencialmente, que no debería ser responsable por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales e) y l) del numeral 207.3, del artículo 207° del Decreto Supremo N° 018-2015-MINAGRI, debido a que ella había realizado la extracción y movilización de árboles ubicados en el área comprendida por su concesión forestal; sin perjuicio que estos se encuentren consignados o no como árboles aprovechables en su PMCA y reingreso al PMCA. 31. Al respecto cabe señalar que la fuente del derecho de aprovechamiento concedido es el título habilitante otorgado por el Estado, es decir, el Contrato de Concesión que contiene los derechos susceptibles de ser ejercidos y las obligaciones pasibles de ser cumplidas por el administrado; asimismo, es importante añadir que estos derechos y obligaciones están estrechamente vinculados a los planes de manejo aprobados por la autoridad regional forestal y de fauna silvestre que se encuentran vinculados al título habilitante. 32. Aunado a ello se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5.1 del artículo 5° del Decreto Supremo N° 018-2015-MINAGRI, el aprovechamiento sostenible de los recursos forestales es la utilización de los bienes y servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre, a través de instrumentos de gestión, de un modo y a un ritmo que

no ocasione su disminución a largo plazo, con lo cual se mantienen las posibilidades de satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones presentes y futuras. 33. Continuando con lo expuesto en el considerando precedente, de conformidad con el artículo 54° del Decreto Supremo N° 018-2015-MINAGRI8, el plan de manejo forestal es el instrumento de gestión forestal que constituye la herramienta dinámica y flexible para la implementación, seguimiento y control de las actividades de manejo forestal, orientado a lograr la sostenibilidad del ecosistema. Asimismo, en concordancia con el artículo antes indicado, el numeral 9.3 de la Cláusula Novena del Contrato de Concesión (fs. 318)9, se establece que una de las obligaciones de la señora Cano, en calidad de titular del citado título habilitante, es cumplir con los planes de manejo complementarios que le sean aprobados. 34. Por lo tanto, bajo esa premisa resulta necesario distinguir entre el área de intervención y los árboles aprobados en el plan de manejo sobre los cuales se ejecutará el aprovechamiento forestal, ya que no todos los individuos ubicados en el área de intervención podrán ser aprovechados, siendo necesario que la administrada deba ceñir sus actividades al apeo de los árboles consignados en el inventario forestal que forma parte del PMCA y el reingreso al PMCA aprobado. 35. Asimismo, si la señora Cano presentó voluntariamente el documento de gestión para su aprobación es porque conoció que su contenido y los términos en que fue formulado iban a incidir en los fines que el documento de gestión permite conseguir con su correcta implementación y ejecución. Por ello no resulta admisible una posición que pretenda ignorar el nexo inseparable que mantienen la intención de aprovechar sosteniblemente los recursos, la cual se ve plasmada expresamente por medio de la solicitud de aprobación que anexa el PMCA y reingreso al PMCA, intención que es materializada y se concreta con la aceptación de las cláusulas del Contrato de Concesión por parte de la administrada. 36. Por lo tanto, lo manifestado por la administrada, en el extremo que no resultaría responsable por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales e) y l) del numeral 207.3, del artículo 207° del Decreto Supremo N° 018-2015-MINAGRI, no resulta eficaz a fin de justificar el aprovechamiento de árboles no autorizados (pese a que estos provengan del área de intervención), ya que como se ha expresado con anterioridad, el censo comercial consignado en el plan de manejo restringe a la

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Decreto Supremo N° 018-2018-MINAGRI, Reglamento para la Gestión Forestal. "Artículo 54.- Plan de manejo forestal. El plan de manejo forestal es el instrumento de gestión forestal que constituye la herramienta dinámica y flexible para la implementación, seguimiento y control de las actividades de manejo forestal, orientado a lograr la sostenibilidad del ecosistema. Tiene carácter de declaración jurada, y su veracidad es responsabilidad del titular y el regente, según corresponda. (...) Para el inicio de operaciones de cualquier título habilitante forestal es indispensable contar con el plan de manejo forestal aprobado por la ARFFS. El año operativo se inicia al día siguiente de la notificación de la resolución que aprueba el plan de manejo, y tiene una duración de trescientos sesenta y cinco días calendario. (...)". Contrato de Concesión para Manejo y Aprovechamiento de Productos Forestales Diferentes a la Madera en el Departamento de Madre de Dios N° 17-TAM/COPB-J-318-03. "CLÁUSULA NOVENA OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO Son obligaciones del Concesionario: (...) 9.3 Cumplir con los Planes de Manejo Complementarios de ser el caso. (...)".

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