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6 NORMAS LEGALES Lunes 9 de diciembre de 2019 / El Peruano a) Garantizar a la autoridad aduanera el acceso permanente a sus sistemas de control e información con miras a asegurar la completa trazabilidad de la mercancía y el control del ingreso, permanencia, movilización y salida de las mercancías y de las personas que ingresan o salen de sus instalaciones, conforme lo dispuesto por la Administración Aduanera. b) Garantizar a la autoridad aduanera el ingreso preferente a sus instalaciones para el cumplimiento de sus funciones. c) Trasladar mercancías entre lugares considerados o habilitados como zona primaria, utilizando vehículos que cuenten con un sistema de control y monitoreo inalámbrico que transmita la información del vehículo en forma permanente, y poner dicha información a disposición de la Administración Aduanera, conforme a lo que esta establezca. Artículo 12. Obligaciones especí fi cas del almacén aduanero Los almacenes aduaneros pueden almacenar en cualquiera de los lugares o recintos autorizados mercancías extranjeras, nacionalizadas y nacionales. Se considera depósitos fl otantes a los almacenes aduaneros que están ubicados en buques tanques o artefactos navales como barcazas, tanques fl otantes u otros. La Administración Aduanera regula la aplicación y el control de lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 13. Obligaciones especí fi cas del proveedor de precinto Son obligaciones especí fi cas del proveedor de precinto: a) Obtener su registro ante la SUNAT, conforme a la información establecida por la Administración Aduanera. b) Proveer precintos aduaneros que cuenten con un código único y que cumplan con las características y especi fi caciones técnicas necesarias, conforme lo dispuesto por la Administración Aduanera. c) Proporcionar muestras físicas de los precintos a la autoridad aduanera. Artículo 14. Obligaciones especí fi cas del laboratorio Son obligaciones especí fi cas del laboratorio: a) Contar con las condiciones mínimas para el análisis de mercancías, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera. b) Proporcionar el documento que contiene el resultado del análisis de muestras en la forma, el plazo y las condiciones previstas por la Administración Aduanera. c) Custodiar y entregar las muestras representativas de mercancías en la forma, el plazo y las condiciones previstas por la Administración Aduanera. Artículo 15. Obligaciones especí fi cas del operador de base fi ja Son obligaciones especí fi cas del operador de base fi ja autorizado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, transmitir y registrar la siguiente información de los vuelos no regulares: a) El mani fi esto de carga y sus documentos vinculados. b) Los actos relacionados con el ingreso y la salida de mercancías y medios de transporte a cargo del transportista. Artículo 16. Obligaciones especí fi cas de los administradores o concesionarios de las instalaciones portuarias, aeroportuarias o terminales terrestres internacionales El administrador o concesionario de las instalaciones portuarias, aeroportuarias o terminales terrestres internacionales debe: a) Permitir a la Administración Aduanera la instalación de sistemas y dispositivos para mejorar sus acciones de control.b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley, de ser el caso, deben contar, en las zonas operativas de sus instalaciones, con los equipos, sistemas y dispositivos que garanticen la seguridad e integridad de la carga y de los contenedores o similares, conforme a lo siguiente: 1. Balanzas que cuenten con certi fi cados de calibración vigente con valor o fi cial, emitidos por el INACAL o por entidades prestadoras de servicios de calibración acreditadas por esta entidad pública, las cuales deben ser adecuadas a su operatividad; 2. Maquinarias, equipos y herramientas necesarios para el manipuleo de contenedores o similares, o de la carga; 3. Equipo de iluminación fi ja y móvil, que permita efectuar e fi cazmente el control aduanero, incluso en horario nocturno; así como contar con luces de emergencia; 4. Sistema de monitoreo por cámaras que permita a la administración aduanera visualizar en línea las operaciones que se realicen; 5. Sistema de información para el reconocimiento de los datos de identi fi cación de los contenedores, y de la placa única nacional de rodaje o de elementos de información similares de los vehículos que ingresan o salen de sus recintos; 6. Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan su interconexión con la SUNAT, para el desarrollo de su actividad; 7. Sistema informático que permita la trazabilidad completa de la carga y de los contenedores o similares; y, 8. Sistema de identi fi cación para el registro de las personas que acceden a las zonas operativas. Lo dispuesto en el presente artículo es de aplicación en las vías y condiciones que establezca la Administración Aduanera. CAPÍTULO II OPERADOR DE COMERCIO EXTERIOR Artículo 17. Autorización El operador de comercio exterior desempeña sus funciones en las circunscripciones aduaneras de la República, de acuerdo con la autorización que le otorga la Administración Aduanera y para lo cual tienen que cumplir con los requisitos y las condiciones conforme a lo establecido en este artículo. Para la autorización, el operador de comercio exterior debe presentar los siguientes requisitos: a) La solicitud a través de una declaración jurada electrónica conforme al formato establecido por la Administración Aduanera, de acuerdo a lo siguiente: 1. El dueño, consignante o consignatario declara cumplir las condiciones A.10, B.1, B.2, B.3, B.4, B.5, B.6, B.7, B.8 y D.1 del anexo 1 del presente Reglamento. 2. El despachador o fi cial declara cumplir las condiciones B.1, B.2, B.3, B.4, B.5, B.6, B.7 y B.8 del anexo 1 del presente Reglamento. 3. El agente de aduanas declara cumplir las condiciones A.10, B.1, B.2, B.3, B.4, B.5, B.6, B.7, B.8, C.1, C.2 y D.1 del anexo 1 del presente Reglamento. 4. El transportista o su representante en el país declara cumplir las condiciones A.1, A.2, B.1, B.2, B.3, B.4, B.8, C.1, C.2 y D.2 del anexo 1 del presente Reglamento. 5. El operador de transporte multimodal internacional declara cumplir las condiciones A.3, B.1, B.2, B.3, B.4, B.8, C.1 y C.2 del anexo 1 del presente Reglamento. 6. El agente de carga internacional declara cumplir las condiciones A.4, B.1, B.2, B.3, B.4, B.8, C.1, C.2 y D.2 del anexo 1 del presente Reglamento. 7. El almacén aduanero declara cumplir las condiciones A.8, A.9, B.1, B.2, B.3, B.4, B.8, C.1, C.2, C.3, D.3, E.1, E.2, E.3, E.4, E.5, E.6, E.7, E.8, E.9, E.10, E.12, E.13 y E.14 del anexo 1 del presente Reglamento. Para el depósito fl otante, no le son aplicables las condiciones E.2, E.4, E.5, E.8, E.13 y E.14 del anexo 1 del presente Reglamento.