Norma Legal Oficial del día 29 de diciembre del año 2019 (29/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 162

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NORMAS LEGALES

Domingo 29 de diciembre de 2019 /

El Peruano

por el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Mediante la Resolución N.° 00131-2019-JEE-CSCO/ JNE, de fecha 28 de noviembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante, JEE) corrió traslado al personero legal de la citada organización política, para los descargos correspondientes, respecto del referido informe. Con escrito, de fecha 4 de diciembre de 2019, la personera legal de la citada organización política presentó carta de aclaración N.° 001-2019-ESPINAR-CUSCO, declarando sobre el vehículos de placa de rodaje BOS-902 que no lo registró por falla de sistema, y de los vehículos MZ14148 y X27639 que no declaró porque están en desuso. Por medio de la Resolución N.° 00328-2019-JEECSCO/JNE, del 13 de diciembre de 2019, el JEE excluyó a Moisés Ccalachua Cuyo de la lista de candidatos de la organización política Perú Nación, por el distrito electoral de Cusco, por omisión de información en la DJHV, sobre los bienes muebles, con Partidas Registrales N.os 60533263 (vehículo de placa MZ14148) y 60502791 (vehículo de placa X27639). Con fecha 21 de diciembre de 2019, la personera legal alterna interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 00328-2019-JEE-CSCO/JNE, bajo los siguientes argumentos: a. Toda persona tiene derecho a elegir y ser elegido. b. Mediante carta de aclaración N.° 001-2019-ESPINAR-CUSCO, se puso de conocimiento que por error del sistema la declaración jurada de bienes y rentas no pudo ser completada, hecho que no fue valorado por el JEE. c. Debieron considerarse otras opciones otorgadas por la norma para subsanar las omisiones, como lo establecido en el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento. CONSIDERANDOS De la declaración jurada de hoja de vida 1. El numeral 25.4 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Congresales Extraordinarias, aprobado por la Resolución N.° 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático Declara del Jurado Nacional de Elecciones. 2. Por su parte el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establecen la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o por la incorporación de información falsa en la DJHV. 3. En ese contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 4. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general, como las sanciones de exclusión de los candidatos, que disuadan de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 5. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa dan lugar al apartamiento de dicho candidato del proceso

electoral por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el artículo 38, numeral 38.1, del Reglamento. 6. Asimismo, el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento establece que, una vez presentada la solicitud de inscripción del candidato, bajo ninguna circunstancia, se admitirán pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales autorizadas por los Jurados Electorales Especiales, lo que no resulta aplicable en el presente caso, al no haberse dispuesto lo precitado. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, se advierte que la exclusión del citado candidato está relacionada con que esta, en los acápites de "Bienes muebles de Declarante y Sociedad de Gananciales", del rubro VIII "Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas", no habría consignado dos (2) vehículos con Partidas Registrales N.os 60533263 (vehículo de placa MZ14148) y 60502791 (vehículo de placa X27639), conforme lo indica el Informe de Fiscalización N.° 008-2019-AAAT-FHV-JEE-CUSCO/JNE, de fecha 25 de noviembre de 2019. 8. Por su parte, la recurrente señala que por un error del sistema, la DJHV respecto a los bienes muebles, no se registraron los datos de los referidos vehículos. 9. De lo anterior, cabe determinar si la información que no declaró el candidato cuestionado, respecto al rubro de bienes y rentas, debe ser considerada como una omisión en la DJHV y, por lo tanto, proceder a confirmar la exclusión o, por el contrario, esta deba ser considerada como un error en la información consignada, que amerite la realización de una anotación marginal en la citada declaración jurada. 10. Efectivamente, según lo resuelto por el JEE, la exclusión de la candidata fue porque omitió ingresar los datos relacionados con los vehículos de placa MZ14148 y X27639, con Partidas Registrales N.os 60533263 y 60502791, respectivamente, en su DJHV. En este contexto, de la revisión del Informe de Fiscalización N.° 008-2019-AAAT-FHV-JEE-CUSCO/JNE, de la consulta vehicular en la Sunarp, se advierte que dichos vehículos están registrados a nombre del candidato Moisés Ccalachua Cuyo1. 11. Ahora bien, respecto a lo alegado por el recurrente en su recurso de apelación, cuando sostiene que, por error del sistema informático Declara, no se consignó la información requerida en el formato de la DJHV del candidato, es menester señalar que estos argumentos no tienen asidero alguno, toda vez que estos hechos no han sido acreditados por el recurrente. 12. En tal sentido, es inevitable la aplicación del artículo 38 del Reglamento, por cuanto este dispositivo legal sanciona con la exclusión del candidato cuando se omite consignar información relacionada con los bienes y rentas de los candidatos. Esto es así, sobre todo, porque la norma exige que este tipo de datos deben ser declarados obligatoriamente en el formato de la DJHV, con el propósito de que el electorado conozca la situación económica del candidato al inicio de su mandato. 13. Asimismo, respecto al argumento del recurrente que sostiene que el JEE debió realizar una anotación marginal al presentar sus descargos, se advierte que estos son de fecha 4 de diciembre de 2019; en tal sentido, se debe tener en cuenta el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento, el cual refiere que, una vez presentada las solicitudes de inscripción de lista de candidatos, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, "salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE", lo que en el presente caso no ha ocurrido. 14. En este orden de ideas, es menester recordar que las organizaciones políticas, que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, representando, a su vez, los ideales del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en

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