Norma Legal Oficial del día 29 de diciembre del año 2019 (29/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 146

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NORMAS LEGALES

Domingo 29 de diciembre de 2019 /

El Peruano

Revocan resolución que dispuso la exclusión de candidata para el Congreso de la República por el distrito electoral de Loreto
RESOLUCIÓN N° 0565-2019-JNE Expediente N° ECE.2020004538 LORETO JEE MAYNAS (ECE.2020002312) ELECCIONES CONGRESALES 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por David Elemir Angulo Mora, personero legal titular de la organización política Unión por el Perú, en contra de la Resolución N.° 00178-2019-JEEMAYN/JNE, del 17 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que dispuso excluir a Zenaida Dávila Torres, candidata de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Loreto, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. ANTECEDENTES Mediante la Resolución N.° 0032-2019-JEE-MAYN/ JNE, del 18 de noviembre de 2019, el Jurado Electoral de Maynas (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos de la organización política Unión por el Perú, por el distrito electoral de Loreto, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Dicha lista incluyó a la candidata Zenaida Dávila Torres. Con el Informe N.° 019-2019-ELHH-FHV-JEEMAYNAS/JNE, de fecha 25 de noviembre de 2019, el fiscalizador de Hoja de Vida puso en conocimiento del JEE que la candidata Zenaida Dávila Torres omitió consignar, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), un bien mueble con Placa N.° MY98975, inscrito en la Partida N.° 60528655. En ese sentido, a través de la Resolución N.° 00128-2019-JEE-MAYN/JNE, del 7 de diciembre de 2019, el JEE corrió traslado del citado informe a la referida organización política a fin de que presente los descargos pertinentes. Con fecha 14 de diciembre de 2019, la organización política presentó sus descargos señalando que si bien figura en la Sunarp el precitado bien mueble a nombre de la candidata, actualmente, no ostenta su propiedad; puesto que el vehículo le fue hurtado el 6 de julio de 2009 y tiene una Denuncia Verbal N.° 0741-2009, adjuntando, para tal efecto, una declaración jurada con firma legalizada ante un notario público de Maynas, de fecha 14 de diciembre de 2019. El 17 de diciembre de 2019, mediante la Resolución N.° 00178-2019-JEE-MAYN/JNE, el JEE dispuso la exclusión de la candidata Zenaida Dávila Torres por haber omitido declarar, en su DJHV, un bien mueble, inscrito en la Partida Registral N.° 60528655, incurriendo así en la causal de exclusión establecida en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante la Resolución N.° 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento). El 21 de diciembre de 2019, el personero legal de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 00178-2019-JEE-MAYN/JNE, alegando fundamentalmente que la candidata no declaró, en su DJHV, dicho bien mueble porque no está dentro de su esfera patrimonial, por cuanto fue hurtado, para ello adjunta Copia Certificada N.° 2046 de la Denuncia Policial Verbal N.° 0741-2009, en la que se deja constancia que la fecha de registro de la citada denuncia fue del 9 de julio de 2009. CONSIDERANDOS Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 1. El artículo 23, numeral 23.3, de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP),

señala que la DJHV del candidato debe efectuarse en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, debiendo contener, entre otros, la siguiente información: "8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [énfasis agregado]". 2. Respecto de la declaración de bienes y rentas, de conformidad con las disposiciones para los funcionarios públicos, es oportuno recordar que el artículo 41 de la Constitución Política del Perú exige que: Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administren o manejen fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer una declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. 3. Dicho mandato constitucional ha sido plasmado en la Ley N.º 27482, Ley que regula la Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado. Sobre ello, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 04407-2007-PHD/TC, formuló la siguiente precisión: Como ya se ha mencionado en el fundamento jurídico 29 de la presente sentencia, este Colegiado estima que el conferir carácter público a toda la información contenida en la sección primera de las declaraciones juradas de bienes y rentas, constituiría una medida idónea para el fortalecimiento de la lucha contra la corrupción, la prevención contra este fenómeno que socava la legitimidad de las instituciones democráticas, así como para promover un mayor grado de optimización de la realización del derecho de acceso a la información [énfasis agregado]. 4. Asimismo, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP dispone que "la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos [énfasis agregado]". 5. Así también, el artículo 38, numeral 38.1, del Reglamento, establece que "dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV". 6. Por su parte, el artículo 245 del Código Procesal Civil estipula que un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde: a) la muerte del otorgante, b) la presentación del documento ante funcionario público, c) la presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas, d) la difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable, y e) otros casos análogos. Excepcionalmente, el juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción. Análisis del caso concreto 7. Previamente, se debe precisar que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se constituyen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, con el acceso a estas, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 8. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que

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