Norma Legal Oficial del día 29 de diciembre del año 2019 (29/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 155

El Peruano / Domingo 29 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES
Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1841012-13

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se declaró consentida, conforme al reporte del expediente antes mencionado. 11. Ahora, respecto a lo alegado por el recurrente en su recurso de apelación, cuando sostiene que recién tuvo conocimiento del citado proceso civil con la observación de la DJHV efectuada en el informe de fiscalización; este argumento no es creíble para justificar la omisión de la obligación de declarar, toda vez que no está acreditado cuestionamiento judicial pendiente alguno sobre la Resolución Número Dos, que declara fundada la demanda en contra de Mávila Esther Vásquez Díaz por obligación de dar suma de dinero, como tampoco en contra de la Resolución Número Tres, que la declara consentida. 12. Asimismo, respecto al argumento del recurrente que sostiene que el referido proceso civil, no terminó en una "sentencia" sino en un "Auto Final", por ser un proceso ejecutivo, y por tanto, no habría omisión sancionable, toda vez que el inciso 6 del numeral 23.3. el artículo 23 de la LOP solo se refiere a las sentencias como obligación de declarar en la DJHV. Al respecto, esta interpretación no es correcta, toda vez que de la revisión detallada del Expediente N.° 02017-2017-0-1706-JP-CI-02, del Segundo Juzgado de Paz Letrado Civil de Chiclayo, en la "Consulta de Expedientes Judiciales" del portal institucional del Poder Judicial, se aprecia que el proceso es de ejecución de garantías. En esa medida, se tiene que el Auto Final N.° 472 tiene su origen en un incumplimiento de dar suma de dinero, por parte de la candidata Mávila Esther Vásquez Díaz y otros. 13. Es así que dichos procesos judiciales devienen de una relación contractual, es decir, de un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obligó con otra a dar, hacer o no hacer algo, a cambio de una contraprestación en dinero o en especie, por lo que, ante el incumplimiento del contrato por parte de la candidata, se inició en la vía judicial la ejecución de garantías. 14. En ese sentido, la referida candidata debió declarar todas aquellas sentencias o resoluciones, en este caso, autos finales, expedidos por el órgano judicial competente, que se pronuncien sobre los incumplimientos contractuales en los que incurrió, conforme lo señala el artículo 23, numeral 23.3, inciso 6 de la LOP; sin embargo, ello no ha sucedido. 15. En este orden de ideas, es menester recordar que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral. 16. Finalmente, estando a lo señalado en los considerandos precedentes de este pronunciamiento, la omisión advertida en la DJHV de Mávila Esther Vásquez Díaz contraviene lo dispuesto por el artículo 23 de la LOP, por lo que corresponde la exclusión de la citada candidata. 17. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral considera que la apelación interpuesta deberá ser desestimada y, en consecuencia, corresponde confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Antonio Negreiros Mejía, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.° 00290-2019-JEE-CHYO/ JNE, del 18 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que resolvió excluir a Mávila Esther Vásquez Díaz de la lista de candidatos de la citada organización política, por el distrito electoral de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Confirman resolución que dispuso la exclusión de candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima
RESOLUCIÓN N° 0591-2019-JNE Expediente N.° ECE.2020004867 LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020003516) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pedro Martín Sagástegui Bardales, personero legal de la organización política Perú Patria Segura, en contra de la Resolución N.° 01268-2019-JEE-LIC1/JNE, del 18 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que dispuso la exclusión de Sixtilio Máximo Dalmau León Velarde, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 18 de noviembre de 2019, el personero legal de la organización política Perú Patria Segura presentó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, correspondiente al distrito electoral de Lima. Mediante la Resolución N.° 00308-2019-JEE-LIC1/ JNE, del 26 de noviembre de 2019, el JEE admitió la lista de candidatos presentada por la referida organización política, en la cual figura Sixtilio Máximo Dalmau León Velarde como candidato para el Congreso de la República. El 11 de diciembre de 2019, el área de Fiscalización de Hoja de Vida del JEE presentó el Informe N.° 049-2019-VACR-FHV-JEE-LIMA CENTRO 1/JNE, en el cual se indicó que el candidato Sixtilio Máximo Dalmau León Velarde, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), no consignó información en el Rubro VI (Relación de sentencias). Por medio de la Resolución N.° 01106-2019-JEELIC1/JNE, del 15 de diciembre de 2019, se corrió traslado al personero legal de la organización política Perú Patria Segura, a fin de que realice sus descargos. Así las cosas, con fecha 16 de diciembre de 2019, el personero legal de la referida organización política presentó su descargo, adjuntando copia de los diversos escritos presentados por el candidato ante el Poder Judicial a fin de anular, provisionalmente, los antecedentes penales, así como solicitar su rehabilitación. A través de la Resolución N.° 01268-2019-JEE-LIC1/ JNE, de fecha 18 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir a Sixtilio Máximo Dalmau León Velarde, en razón de que el candidato, en el Rubro VI- Relación de

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