Norma Legal Oficial del día 29 de diciembre del año 2019 (29/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 154

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NORMAS LEGALES

Domingo 29 de diciembre de 2019 /

El Peruano

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Antonio Negreiros Mejía, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, en contra de la Resolución N.° 00290-2019-JEE-CHYO/JNE, del 18 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que excluyó a Mávila Esther Vásquez Díaz de la lista de candidatos de la citada organización política, por el distrito electoral de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante el Informe N.° 034-2019-EBVH-FHV-JEECHICLAYO/JNE, de fecha 13 de diciembre de 2019, la fiscalizadora de Hoja de Vida, Elizabeth Brighit Villegas Huamán, comunicó que Mávila Esther Vásquez Díaz, candidata al Congreso de la República de la organización política Partido Popular Cristiano ­ PPC por el distrito electoral de Lambayeque, habría omitido informar, en el rubro Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), sobre una sentencia civil de obligación de dar suma de dinero, recaída en el Expediente N.° 02017-2017, a pesar de que dicha información es requerida por el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). A través de la Resolución N.° 00255-2019-JEE-CHYO/ JNE, de fecha 14 de diciembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE) corrió traslado al personero legal de la citada organización política, para los descargos correspondientes, respecto del informe de fiscalización aludido. Con escrito, de fecha 17 de diciembre de 2019, el personero legal de la organización política refirió que recién a partir de la observación que se hace de la DJHV tomó conocimiento de la existencia de la mencionada sentencia, emitida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado Civil de Chiclayo, toda vez que dicha sentencia nunca fue notificada a su domicilio. Asimismo, adjuntó declaración jurada notarial, certificado de antecedentes policiales y penales de la citada candidata. Por medio de la Resolución N.° 00290-2019-JEECHYO/JNE, del 18 de diciembre de 2019, el JEE excluyó a la candidata Mávila Esther Vásquez Díaz de la lista de candidatos de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, por el distrito electoral de Lambayeque, por omisión de información en la DJHV, sobre una sentencia civil de carácter contractual, signada en el Expediente N.° 02017-2017. Con fecha 22 de diciembre de 2019, el personero legal titular interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 00290-2019-JEE-CHYO/JNE, bajo los siguientes argumentos: a. No se ha realizado una declaración falsa de información, sino que no se ha precisado información sobre un proceso judicial civil por desconocimiento del referido proceso. b. Muy aparte del desconocimiento de la existencia de la referida sentencia, señaló que se llevó a cabo un proceso ejecutivo de obligación de dar suma de dinero, que no terminó con una sentencia firme sino con un auto final, por lo que no incurre en omisión sancionable. CONSIDERANDOS 1. El inciso 6 del numeral 23.3. del artículo 23 de la LOP señala que la DJHV debe contener la: "relación de sentencias que declaran fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos (as) por el incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes." 2. El numeral 25.4 del artículo 25, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Congresales Extraordinarias, aprobado por la Resolución

N.° 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático Declara del Jurado Nacional de Elecciones. 3. Por su parte el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establecen la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o por la incorporación de información falsa en la DJHV. 4. En ese contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 5. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general, como las sanciones de exclusión de los candidatos que los disuadan de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 6. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa dan lugar al apartamiento de dicho candidato del proceso electoral por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el artículo 38, numeral 38.1, del Reglamento. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, se advierte que la exclusión de la citada candidata está relacionada con que esta, en el rubro VII "Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimieto de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes" de la DJHV, no habría consignado una sentencia civil en su contra por obligación dar suma, derivada del Expediente N.° 02717-2017, conforme lo indica el Informe N.° 034-2019-EBVH-FHV-JEECHICLAYO/JNE, de fecha 13 de diciembre de 2019. 8. Por su parte, el recurrente señaló, a partir de la observación que se hace de la DJHV, que recién se tomó conocimiento de la existencia de la referida sentencia y que el "auto final" no es una "sentencia". 9. En ese contexto, de la revisión del Informe N.° 034-2019-EBVH-FHV-JEE-CHICLAYO/JNE, de fecha 13 de diciembre de 2019, se aprecia que La Corte Superior de Justicia de Lambayeque remitió el Oficio N.° 2386-2019-P-CSJLA/PJ al JEE, al que adjuntó copias certificas del Expediente N.° 02017-2017-0-1706-JPCI-02, del Segundo Juzgado de Paz Letrado Civil de Chiclayo, donde describe que existe un proceso seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santo Cristo de Bagazan en contra de Mávila Esther Vásquez Díaz, por obligación de dar suma de dinero. 10. En esa linea, luego de la verificación de la documentación que obra en autos, se desprende que, efectivamente, existe la Resolución Número Dos "Auto Final N.° 472", de fecha 31 de agosto de 2017, que resolvió declarar fundada la demanda interpuesta por la por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santo Cristo de Bagazan en contra de Mávila Esther Vásquez Díaz por obligación de dar suma de dinero. Es más, la referida resolución adquirió la calidad de firme, toda vez que a través de la Resolución Número tres, de fecha 6 de octubre de 2017,

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