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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2019 (31/12/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 376

TEXTO PAGINA: 204

204 NORMAS LEGALES Martes 31 de diciembre de 2019 / El Peruano normas modi fi catorias designa, a partir del 1 de enero de 2020, como emisores electrónicos del SEE, entre otros, a las empresas que desempeñan el rol adquirente en los sistemas de pago mediante tarjetas de crédito y/o débito y a los operadores y demás partes, distintas del operador, de las sociedades irregulares, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial a los que se re fi eren los incisos b) al d) y f) del párrafo mencionado y por las operaciones comprendidas en dichos incisos. Asimismo, el párrafo 2.3 del mismo artículo establece que estos sujetos deben emitir el documento autorizado electrónico en el SEE – Del contribuyente o el SEE – OSE y que solo pueden emitir sin utilizar el SEE los documentos autorizados a que se re fi eren los literales j), m), n) y q) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP), aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 007-99/SUNAT y normas modi fi catorias, según corresponda, por las operaciones contempladas en el párrafo 2.1 si la Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT permite su emisión; Que, además, la Resolución de Superintendencia N.° 013-2019/SUNAT dispone, a partir del 1 de enero de 2020, la modi fi cación del RCP a efecto de establecer que el documento emitido respecto de los servicios prestados con ocasión de brindar el servicio de transporte aéreo regular de pasajeros, los boletos numerados o entradas que se entreguen por atracciones o espectáculos públicos en general y los documentos emitidos por la COFOPRI a los que se re fi eren el literal r) del inciso 6.1 y los literales e) y h) del inciso 6.2 del numeral 6 del artículo 4 del RCP deben ser informados a la SUNAT por el sujeto que los emita utilizando la declaración jurada informativa resumen de documentos autorizados – anexo II de la Resolución de Superintendencia N.°159-2017/SUNAT y normas modi fi catorias, la que debe ser remitida a través del Programa de Envío de Información (PEI) el día en que se emitieron los documentos o, a más tardar, hasta el sétimo día calendario contado desde el día calendario siguiente al de su emisión y según las disposiciones que, para tales efectos, señala el RCP; Que se ha relevado que los sujetos mencionados en el tercer considerando aun no concluyen todos los procesos necesarios para la emisión de los documentos autorizados electrónicos a través del SEE y que los sujetos que deben cumplir con la obligación referida en el considerando anterior tienen di fi cultades en sus sistemas para la implementación del proceso de extracción y traslado de la información a la estructura del resumen de documentos autorizados, por lo que es oportuno establecer que, por un periodo adicional, se pueda emitir sin utilizar el SEE los documentos autorizados a que se re fi eren los incisos j), m), n) y q) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4 del RCP y que se cuente con un plazo adicional para realizar el envío a la SUNAT del resumen de documentos autorizados; Que, por otra parte, el inciso i) del artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N.° 199-2015/SUNAT y normas modi fi catorias señala que para obtener la inscripción en el Registro de Proveedores de Servicios Electrónicos (Registro) se debe cumplir, entre otras condiciones, con contar con la certi fi cación ISO/IEC- 27001, la cual solo será exigible para obtener la inscripción en el Registro a partir del 1 de enero de 2020. Además, el inciso c) del artículo 6 de la misma resolución de superintendencia establece como una de las obligaciones que deben cumplir los sujetos inscritos en el Registro, si hubieran obtenido su inscripción en este hasta el 31 de diciembre de 2019, el contar con la certi fi cación ISO/IEC- 27001 a partir del 1 de enero de 2020; Que, teniendo en cuenta que un alto número de sujetos inscritos en el Registro se encuentra en proceso para la obtención de la certi fi cación ISO/IEC-27001, es conveniente postergar la fecha en que los mencionados sujetos deben cumplir con la condición y obligación antes mencionadas; Que, de otro lado, el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT y normas modi fi catorias dispone que el emisor electrónico por determinación de la SUNAT que, por causas no imputables a él, esté imposibilitado de emitir sus comprobantes de pago electrónicos, notas electrónicas, comprobantes de retención electrónicos y/o comprobantes de percepción electrónicos puede emitir los comprobantes de pago y/o las notas en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas y/o los comprobantes de retención y comprobantes de percepción usando formatos impresos por imprenta autorizada o generados por un sistema computarizado (documentos en contingencia); Que, en relación con la solicitud de autorización de impresión, importación o generación mediante sistemas computarizados (solicitud), según corresponda, de documentos en contingencia, el literal a) del inciso 4.2.2 del numeral 4.2 y el literal b) del numeral 4.4 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT establecen como requisito adicional, a los que establece el RCP, haber remitido la información de -por lo menos- el 90% de los comprobantes y/o documentos que fueron autorizados con ocasión de la solicitud formulada con anterioridad. Sin embargo, el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.° 253-2018/SUNAT y norma modi fi catoria suspende hasta el 31 de diciembre de 2019 el referido requisito adicional; Que la suspensión referida en el considerando anterior se efectuó para que los emisores electrónicos cuenten con un tiempo adicional para adecuarse al cumplimiento del requisito indicado. No obstante, se ha relevado que existen elementos adicionales que deben ser considerados a efecto del cómputo del porcentaje que señala el referido requisito adicional, por lo que es necesario mantener la suspensión del citado requisito para incluir en este los elementos que permitan que el cómputo del mencionado porcentaje se aproxime más a la operatividad de los emisores electrónicos; Que, en relación con la solicitud, el acápite b.1) del literal b) del inciso 4.2.2 del numeral 4.2 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT establece que se autoriza como máximo, el 10% del promedio mensual de lo emitido en el SEE respecto del mismo tipo de comprobante de pago en los seis meses anteriores a aquel en el cual se presenta la solicitud o 100 formatos por cada tipo de comprobante de pago y por cada establecimiento, lo que en total resulte mayor. Además, el acápite b.2) del citado literal b) señala que para el cálculo del porcentaje indicado en el acápite b.1) se computan los comprobantes de pago emitidos en los diversos SEE, entre estos, en el SEE – Facturador SUNAT (SEE–SFS) y en el SEE – Del contribuyente, teniendo en cuenta aspectos especí fi cos sobre la emisión en esos sistemas (como que la aplicación SFS muestre el estado de aceptado respecto del ejemplar de la factura electrónica o de la boleta de venta electrónica que el emisor electrónico envíe a la SUNAT o que el resumen diario de boletas de venta electrónicas y notas electrónicas cuente con la constancia de recepción con estado de aceptada en el SEE – Del contribuyente); Que, por su parte, la Resolución de Superintendencia N.° 114-2019/SUNAT y norma modi fi catoria introduce diversas modi fi caciones en la normativa sobre emisión electrónica, entre estas, en lo relacionado a la emisión de la boleta de venta electrónica en el SEE – SFS y en el SEE – Del contribuyente para permitir que el emisor electrónico tenga la opción de remitir un resumen diario con la información de la boletas de venta electrónicas en el SEE – SFS (que solo contempla el envío del ejemplar de ese comprobante de pago) y de enviar a la SUNAT un ejemplar de la boleta de venta electrónica en el SEE – Del contribuyente (que solo prevé que se remita a la SUNAT el resumen diario); Que las modi fi caciones referidas en el considerando anterior entran en vigencia el 1 de enero de 2020 por lo que resulta necesario ajustar las disposiciones del acápite b.2) del literal b) del inciso 4.2.2 del numeral 4.2 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT (sobre el cómputo de lo emitido en el SEE – SFS y el SEE – Del contribuyente) para que el contribuyente no se vea perjudicado con un cómputo menor de boletas de venta electrónicas -en relación a las emitidas según la normativa aplicable- que conlleve a la autorización de impresión y/o importación de una menor cantidad de formatos para la emisión de boletas de venta en contingencia;