Norma Legal Oficial del día 07 de enero del año 2019 (07/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 32

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NORMAS LEGALES

Lunes 7 de enero de 2019 /

El Peruano

Si quienes tienen dicha misión no se encuentran legitimados, ¿cómo podría validarse la votación efectuada por estos?. Siendo ello así, no podría darse por válida la votación ni ningún acto emanado por ellos. k) En ese sentido, se advierte una evidente infracción a su norma estatutaria por parte de la organización política Por Ti Callao. 13. Así, lo que se evidencia, en el presente caso, es que la propia organización política, en ejercicio de su autonomía, a través de su norma de más alta jerarquía, delimitó la participación de los delegados, siendo, en consecuencia, obligatorio su cumplimiento, no pudiendo desconocerse los propios límites que ella misma se impuso de manera voluntaria. 14. Es importante mencionar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ya en sendas resoluciones ha establecido la necesidad de respeto a la jerarquía normativa. Así, por ejemplo en las Resoluciones N° 0470-2018-JNE, N° 656-2018-JNE, 0780-2018-JNE, entre otras, estableció que de conformidad con el artículo 19 de la LOP hay una preminencia de la ley, estatuto y reglamento, por ello en el caso de existir contradicciones o inconsistencias, concretamente entre las normas internas que rigen la vida partidaria de las organizaciones políticas, será la norma fundamental, esto es, el Estatuto, el cual por jerarquía normativa deba ser aplicado. 15. En ese sentido, al ser el Estatuto la norma de mayor jerarquía que regula la vida interna de las organizaciones políticas, este debe ser respetado por sus integrantes, por lo que cualquier incumplimiento a lo ahí establecido, implica necesariamente una flagrante irregularidad. 16. En consecuencia, en el caso en concreto y tal como ya lo he afirmado, la organización política Por Ti Callao, vulneró su propio Estatuto al elegir como delegado a una persona que no se encontraba afiliada a dicha organización política pese a la exigencia establecida en el artículo 50 de dicho cuerpo normativo. 17. Dicho criterio no es nuevo, ya el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en las resoluciones detalladas en el considerando 12, literal f) del presente voto, relacionadas con los recursos de apelación interpuestos por el partido político Vamos Perú, resolvió por mayoría, confirmar la improcedencia de las solicitudes de inscripción presentadas por dicha organización política al haber incumplido lo establecido en el artículo 11 de su Estatuto. 18. Así, por ejemplo en la Resolución N° 1748-2018JNE, se señaló lo siguiente: [...] 4. Al respecto, de la revisión del Estatuto del partido político Vamos Perú, se aprecia que en el artículo 11, se denomina simpatizantes, a las personas mayores de 18 años de edad que, sin afiliarse expresamente al partido o estando en periodo de evaluación para ello, son afines a sus principios éticos, morales y colaboran en su quehacer político a través de su participación en diversas áreas, brindando su aporte técnico o profesional, o que contribuyen de cualquier otra forma apoyando la marcha del partido, asimismo, dichos simpatizantes en las reuniones a las que fueran convocados tienen derecho a voz, pero no a voto, ni a ser elegidos para algún cargo de autoridad. 5. Estando a lo antes anotado, es de apreciar que según la consulta detallada de afiliación e historial de candidaturas, que obra en la base de datos del Registro de Organizaciones Políticas (ROP), se advierte que los integrantes del Comité Electoral Regional actualmente no son afiliados a la organización política Vamos Perú, lo cual es reconocido por el personero legal de la propia organización política. 6. En ese sentido, como bien expresa la norma, para ostentar un cargo en la organización política se debe tener la condición de afiliado, conforme se establece en el artículo 8 del mismo Estatuto, que prescribe los derechos de los afiliados, entre ellos, el de elegir y ser elegido para cargos directivos y para candidatos a cargos elegibles por votación en listas que auspicie el partido, de acuerdo al estatuto y reglamento. Interpretarlo de otro modo constituiría una grave afectación a los estamentos de la propia organización política, ya que establece que una persona que desea ostentar un cargo dentro de la

organización política debe pasar por los filtros establecidos por ella para alcanzar la condición de afiliado 19. En tal sentido, siguiendo la línea argumentativa antes mencionada y por los hechos expuestos en el presente voto, se tiene que la organización política Por Ti Callao vulneró su propia normativa interna. Por lo tanto, atendiendo a los fundamentos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es a favor de declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nicanor Alvarado Guzmán, y, en consecuencia, SE REVOQUE la Resolución N° 00498-2018-JEE-CALL/JNE, que declaró infundada la tacha interpuesta contra toda la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial del Callao, presentada por la organización política Por Ti Callao, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA Concha Moscoso Secretaria General
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Artículo 31.- Interposición de tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

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Confirman resolución que declaró infundada tacha formulada contra inscripción de candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de Pira, provincia de Huaraz, departamento de Áncash
RESOLUCIÓN N° 2256-2018-JNE Expediente N° ERM.2018025108 PIRA - HUARAZ - ÁNCASH JEE HUARAZ (ERM.2018021711) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Javier Zarzosa Ramírez en contra de la Resolución N° 00627-2018-JEE-HRAZ/ JNE, de fecha 24 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró infundada la tacha formulada contra Jesús Edgar Vega Rodríguez, candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de Pira, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, por la organización política Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 20 de julio de 2018, Javier Zarzosa Ramírez presentó al Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE) tacha contra Jesús Edgar Vega Rodríguez, candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de Pira, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, por la organización política Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso (en adelante, organización política), a fin de que no participe en las Elecciones Regionales

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