Norma Legal Oficial del día 14 de enero del año 2019 (14/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Lunes 14 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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Hoja de Vida, y añadió respecto de lo primero que, aun asumiendo que su afiliación hubiera sido consentida, siguiendo lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), los derechos y obligaciones que de ella se derivan deben surtir efectos recién después de un año de concluido el proceso electoral, es decir, desde el 12 de junio de 2019, por lo que no cabe excluir a Lina León Vergara de la lista electoral al Gobierno Regional de Áncash. CONSIDERANDOS De la normativa aplicable 1. De acuerdo con el artículo 18 de la LOP, no podrán inscribirse como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un año de anticipación a la fecha de cierre de inscripciones del proceso electoral que corresponda, o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenece. A tal efecto, en concordancia con el artículo 4 de la LOP, se dispone que, entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral, quienes se afilien a un partido político solo adquieren los derechos que su Estatuto contempla a un año de concluido el proceso electoral. A su vez, por Resolución Nº 306-2018-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones precisó que el plazo para las inscripciones de nuevos afiliados y actualización de padrón se suspende a partir del 19 de junio de 2018, hasta un mes después de concluido el proceso de Elecciones Regionales y Municipales. 2. Asimismo, según el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, en concordancia con su numeral 23.3, incisos 5, 6 y 8, la omisión de información o la incorporación de información falsa, en la Declaración Jurada de Hoja de Vida, sobre sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, dan lugar a su retiro por el Jurado Nacional de Elecciones. 3. En tal sentido, el numeral 40.1 del artículo 40 del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado por Resolución Nº 0083-2018-JNE (en adelante, el Reglamento) señala que el JEE dispone la exclusión de un candidato hasta treinta días calendario antes de la fecha fijada para la elección, cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. Para ello, la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un día calendario. Análisis del caso concreto 4. Hecha la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que la candidata consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida haber sido sentenciada en "materia contractual según el Expediente Nº 099-2009 seguido en el Poder Judicial de Huaraz" (sic), habiéndose corregido la imprecisión con anotación marginal dispuesta por el JEE, consignándose así que fue sentenciada por una demanda por Obligación de dar suma de dinero, pronunciamiento dictado por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Áncash. 5. Sin embargo, en el expediente también obra el Oficio Nº 154-2018-JEE-HUARAZ/JNE, por el que el JEE solicita a la Corte Superior de Justicia de Áncash información sobre la situación jurídica de Lina León Vergara y de otros candidatos, vinculada con sentencias fundadas por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales o violencia familiar. En respuesta, la referida Corte Superior envió el Oficio Nº 2481-2018-P-CSJAN/

PJ, al que adjuntó el Informe Nº 25-2018-CDG-CSJAN/ PJ, en el que se indica que dicha candidata, además de la sentencia anterior, registra lo siguiente:
Nº Expediente Órgano jurisdiccional 1639-2006-CI 1824-2006-CI 2833-2008-CI 630-2009-CI 1er Juzgado Civil de Huaraz 2do Juzgado Civil de Huaraz 1er Juzgado Mixto de Huaraz 1er Juzgado de Paz Letrado de Huaraz Materia Estado

Obligación de dar suma Ejecución de dinero Ejecución de garantía Ejecución de garantía Ejecución Archivado

Obligación de dar suma Archivado de dinero

6. Pues bien, cabe recordar que el establecimiento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida como un requisito para ser candidato ha tenido como finalidad que los postulantes a cargos de elección popular hagan transparentes sus historias de vida, brindando así a los electores la opción de elegir de manera informada. Es por ello que incluso se ha considerado que la omisión o falsedad en la consignación de cierta información es motivo de exclusión del candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, en virtud de la importancia de que esta sea conocida por los ciudadanos. Parte de dicha información que entonces es obligatorio consignar la constituyen las sentencias que declaran fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incurrir en incumplimiento de obligaciones contractuales, que hubieran quedado firmes, conforme con el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. 7. Bajo este entendimiento, deben definirse las características de los pronunciamientos detallados en el cuadro superior y que fueron omitidos por la candidata en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, a fin de determinar la obligatoriedad o no de su inclusión en dicha Declaración Jurada. 8. Así las cosas, los Expedientes N.os 1824-2006-CI y 2833-2008-CI, al corresponder a procesos de ejecución de garantía, dan lugar a autos de mandato de ejecución, por lo que no existiría la obligación de declararse, a la luz de lo dispuesto por la LOP. Sin embargo, sí debieron declararse las sentencias correspondientes a los Expedientes N.os 1639-2006-CI y 630-2009-CI pues se trata de procesos iniciados contra la candidata por el incumplimiento de la obligación de dar sumas de dinero, es decir, por el incumplimiento de obligaciones contractuales. Ello considerando que, en el primer caso, se emitió sentencia mediante Resolución Nº 6, del 6 de setiembre de 2007, declarada consentida por Resolución Nº 7, del 9 de noviembre de 2007; y, en el segundo, se emitió sentencia mediante Resolución Nº 9, del 9 de febrero de 2011, declarada consentida con la Resolución Nº 10, del 26 de abril de 2011, quedando así, ambas sentencias, firmes. 4. Dicho esto, este órgano colegiado concluye que la omisión de las referidas sentencias en la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Lina León Vergara no solo no cumple con la finalidad de la norma sino que la contraviene directamente, por lo que debe aplicarse su exclusión, según lo establecido por la legislación vigente. En tal sentido, a su vez, carece de objeto pronunciarse en torno a la aparente afiliación de la candidata a una organización distinta a aquella por la cual está postulando, confirmándose así la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Manuel Rodríguez Senmache, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01007-2018-JEE-HRAZ/JNE, de fecha 19 de agosto de

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