Norma Legal Oficial del día 14 de enero del año 2019 (14/01/2019)


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NORMAS LEGALES

Lunes 14 de enero de 2019 /

El Peruano

de Canas. Así las cosas, dicha aseveración vertida en la hoja de vida del candidato a alcalde no corresponde a la verdad, por lo que este argumento de la apelación debe ampararse. 9. Sobre que el tachado no consignó en su hoja de vida, haber sido autoridad edil en el Distrito de Checca, provincia de Canas, departamento de Cusco, se verifica que, efectivamente, del rubro Cargos de elección popular, se solicita que se declare cual o cuales son los dos últimos cargos de elección popular que ha desempeñado. Ante ello, se formula la interrogante "¿tengo información por declarar?". Al respecto, el candidato indicó que no. Sin embargo, de la consulta realizada en el portal electrónico se verifica que el referido candidato fue elegido como alcalde distrital de Checca, provincia de Canas, departamento de Cusco, en dos oportunidades: a. Elecciones Regionales y Municipales 2006 ­ Unión por el Perú b. Elecciones Regionales y Municipales 2002 ­ Agrupación Independiente Unión por el Perú ­ Frente Amplio Así las cosas, la declaración vertida por el candidato no puede ser considerada una omisión sino como consignación de información falsa, ya que está aseverando que una determinada situación, esto es que no tiene información por declarar. En consecuencia, este argumento de la apelación también debe ampararse. 10. Por último, el recurrente cuestiona que el tachado consignó información falsa sobre sus ingresos, ya que por ser proveedor del estado el monto que declaró corresponde al sector público y no privado como menciona el tachado. 11. Se observa que el tachado consignó que, en su declaración jurada de hoja de vida, sus ingresos del año 2017 corresponde al sector privado. Así, de los instrumentales que obran en autos se aprecia que el tachado es proveedor del Estado ya que realiza consultorías como persona natural, así como a través Chaska Consultores EIRL, de la que es titular. Empero, es necesario indicar que el tachado está sujeto al régimen tributario de cuarta categoría, normado en el artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 1792004-EF, que señala que son rentas de cuarta categoría las obtenidas por: a) El ejercicio individual, de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente en la tercera categoría. b) El desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares, incluyendo el desempeño de las funciones del regidor municipal o consejero regional, por las cuales perciban dietas; por tanto, sus ingresos no son considerados como ingresos públicos, aunado a ello, el tachado no puede ser considerado como un trabajador público por que no está sujeto a la renta de quinta categoría que está regulado en el artículo 34 de la citada ley, que señala que son rentas de quinta categoría las obtenidas por concepto de: a) El trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales. 12. En mérito a lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde estimar el recurso de apelación, debido a que el candidato incorporó información falsa de acuerdo a los argumentos expuestos en el presente pronunciamiento y, en consecuencia, declarar la fundada la tacha deducida. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Roy Fransh Kankeri Gonzales;

y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00521-2018-JEE-CNCH/JNE, del 21 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis, y, REFORMÁNDOLA, declarar FUNDADA la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de Pablo César Chaiña Carpio, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Canas, departamento Cusco, presentada por la organización política Movimiento Regional Acuerdo Popular Unificado, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1730994-4

Confirman resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra lista de candidatos para el Concejo Provincial de Santa Cruz, departamento de Cajamarca
RESOLUCIÓN Nº 2582-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018027037 SANTA CRUZ - CAJAMARCA JEE CHOTA (ERM.201802418) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de setiembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jesús Mercedes Rubio Castro, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00469-2018-JEE-CHTA/JNE, del 3 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, que declaró fundada la tacha interpuesta contra la lista de candidatos de dicha organización política para el Concejo Provincial de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, en marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 25 de julio de 2018, Carlos Salomón Tenorio Villegas interpuso tacha contra la inscripción de la lista de candidatos de la organización política Alianza para el Progreso para el Concejo Provincial de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, en el marco del proceso de elecciones Regionales y Municipales de 2018. El ciudadano tachante argumentó lo siguiente: a) Las elecciones internas de candidato a alcalde y regidores para el Concejo Provincial de Santa Cruz de la organización política Alianza para el Progreso no cumplieron con lo establecido en su Estatuto, debido a que los miembros del Órgano Descentralizado Electoral (en adelante, ODE) no tenían la condición de afiliados, según lo verificado en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), y, además, debieron ser elegidos por afiliados al comité respectivo. Aunado a ello, no se apreció que los miembros del ODE contaran con la ratificación por la Dirección Nacional Electoral (en adelante, DINAE).

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