Norma Legal Oficial del día 14 de enero del año 2019 (14/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Lunes 14 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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Mediante la Resolución Nº 00521-2018-JEE-CNCH/ JNE, del 21 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por el recurrente, por los siguientes fundamentos: a. El acta de elecciones internas haya sido legalizado por el juez de paz del distrito de Checca, no tiene asidero normativo para ser considerado como una causal de tacha. b. La organización política sí cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 25, numeral 25.2 del reglamento, ya que el JEE admitió la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Canas. c. Sobre su experiencia laboral, su percepción de ingresos es por recibo de honorarios profesionales, por tanto lo que consignó en su declaración jurada de hoja de vida se ajusta a la verdad. d. Fue una omisión de la organización política no haber consignado que el tachado fue alcalde en dos ocasiones y sobre su trayectoria partidaria. e. Sobre la declaración de sus ingresos del 2017 ha indicado montos, por lo cual declaró lo que corresponde. El 29 de julio de 2018, el recurrente, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00521-2018-JEECNCH/JNE, conforme a los siguientes argumentos: a. La organización política presentó un acta de elecciones internas que no cumple con lo establecido en el artículo 25, numeral 25.2, del reglamento, y además que no se cumplió con repartición proporcional establecido en el manual para organizar elecciones internas en los partidos y movimientos políticos, para así no dejar sin representación a los votantes de las listas perdedoras. b. Está demostrado que desde el 2012 hasta marzo de 2015, la empresa Chaska Consultores EIRL no existía, por lo cual el tachado mintió que haya trabajado para dicha empresa en el tiempo mencionado. c. El tachado consignó información falsa sobre no tener trayectoria partidaria o política de dirigente en cargos partidarios, ya que en la consulta detallada de afiliación e historial de candidaturas que obras en autos, y que el JEE no tomado en cuenta, se demostró que en la actualidad es miembro del departamento de Cusco. d. El tachado igualmente mintió por no consignar las dos veces que fue alcalde de la Municipalidad Distrital de Checca, lo cual está comprobado en la página web de Infogob y concuerda con la afirmación realizada por la organización política en su escrito de subsanación. e. Está comprobado que el tachado mintió sobre el ingreso de sus bienes y rentas, ya que lo consignado en su declaración jurada de vida, sobre sus ingresos como proveedor del estado, es dinero público y no de actividad privada como quiere hacer creer el tachado. CONSIDERANDOS De la normativa aplicable 1. El artículo 120 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista de candidatos admitidos, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), puede formular tacha contra cualquier candidato o la totalidad de la lista, fundando su pedido en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la citada ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Sin embargo, dichos preceptos normativos deben ser interpretados de manera unitaria y armónica con las demás disposiciones que configuran el marco normativo electoral, como es el caso de la LOP, que regula materias como los procesos de elecciones internas, así como las exigencias de presentación de declaraciones juradas de vida y planes de gobierno. 2. El artículo 23 de la LOP dispone que: "La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el

Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos" [énfasis agregado]. 3. Atendiendo a ello, el artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento) en armonía con la LOE y la LOP, señala que "Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes". Cuestión previa 4. Se observa que tanto el petitorio de la tacha como el señalado en el presente recurso de apelación interpuesto por el recurrente están referidos a cuestionar la candidatura de Pablo César Chaiña Carpio, situación coincidente con el pago de la tasa electoral adjunta al referido recurso. Por tanto, el pronunciamiento que emita este Supremo Tribunal Electoral solo estará referido al candidato en mención. Análisis del caso concreto 5. El recurrente argumenta que el acta de elección interna presentada por la organización política con la solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Provincial de Canas, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 25, numeral 25.2, del reglamento y que no habría determinado una repartición proporcional. Con relación a ello, se verifica que dicho cuestionamiento no está dirigido en contra del alcalde sino busca cuestionar toda la lista de candidatos, en ese sentido, no correspondería hacer una evaluación al respecto, por lo que dicho argumento debe ser desestimado. 6. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que se aprecia en autos que la organización política ha presentado el acta electoral como el acta de proclamación de resultados, documentos en los cuales, mas allá de su denominación, consignan los miembros de su comité electoral que desarrollaron el acto electoral, la fecha y lugar del acto en el que se realizó el acto eleccionario, la modalidad así como los precandidatos y la lista ganadora. 7. El recurrente señala que el tachado habría consignado información falsa en su Declaración Jurada de Hoja de Vida respecto a su experiencia laboral, ya que mencionó que labora en la Empresa Chaska Consultores EIRL, desde el 2012 hasta la actualidad. Al respecto, se tiene que, efectivamente, dicha empresa inició sus operaciones de manera formal en el año 2015, siendo el tachado su titular gerente. Así, considerando que se trata de una empresa individual de responsabilidad limitada (EIRL), se puede determinar que, desde el 2012 hasta la formalización de la citada empresa, el tachado laboraba como independiente hasta marzo de 2015. Eso debido a que del portal electrónico institucional de la Sunat se verifica que el referido candidato emite recibo por honorarios desde el 2000. En ese sentido, en el presente caso, de la valoración conjunta de ambos hechos, esta situación no puede ser considerada como la incorporación de información falsa, por lo que este extremo no puede ser amparado. 8. Como consiguiente punto de evaluación, el recurrente señala que el tachado no consignó en su hoja de vida ser dirigente de la organización política por la cual postula al cargo de alcalde. Al respecto, es necesario advertir que, de la referida declaración jurada de hoja de vida, en el rubro IV Trayectoria Partidaria y/o Política De Dirigente ­ Cargos Partidarios, se precisa "Indique cuál o cuáles son los dos últimos cargos partidarios que ha desempeñado". Ante ello, se realiza la pregunta "¿tengo información por declarar?". En ese sentido, la respuesta que señalen los candidatos, constituye una declaración que debe ir acorde con la verdad. En el presente caso, el tachado declaró que no tiene información por declarar respecto a dirigencias, empero, es la misma organización política que precisa que el candidato es su secretario general del Comité Provincial

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