Norma Legal Oficial del día 14 de enero del año 2019 (14/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Lunes 14 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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de candidatos, o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas. 2. El artículo 31 del Reglamento, establece lo siguiente: Artículo 31.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes. 3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones Nº 2904-2014-JNE, Nº 2548-2014-JNE y Nº 2556-2014-JNE. Sobre los documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos 4. El artículo 25, del Reglamento, establece los documentos que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, precisando en el numeral 25.2 lo siguiente: Artículo 25.2.- En el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, el original del acta, o copia certificada firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados [...] Con relación a la observancia de las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la mencionada ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 2. Por su parte, el artículo 20 de la LOP establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza mediante un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. Análisis del caso en concreto Sobre el acta de elección interna firmada por Notario Público 3. En el caso concreto, la tacha interpuesta que dio origen a la exclusión del candidato tachado, cuestiona que puntualmente que la organización política no ha cumplido con presentar el acta de elección interna firmada por el personero legal, conforme lo establece el artículo 25.2 del Reglamento, sino que ésta ha sido firmada por Notario Público, lo cual según refiere el apelante es completamente ilegal toda vez que las funciones

del Personero no pueden ser sustituidas por el Notario Público. 4. Al respecto, de la verificación de los actuados se advierte que si bien el acta de elección interna no fue firmada por el personero legal de la organización política, sino que fue legalizada por notario público este hecho, no constituye de forma alguna en un acto ilegal como erróneamente manifiesta el tachante, por cuanto la facultad otorgada al Personero Legal a efectos de certificar las copias de los documentos originales que debe presentar la organización política, ha sido cumplida en este extremo por el notario público, quien se encuentra legalmente facultado para dar fe de la originalidad de dichos documentos. Asimismo, debe tenerse en cuenta que este hecho no implica de modo alguno que el notario asuma las funciones del personero legal como ha señalado el tachante, sino que únicamente ha certificado la originalidad de los documentos presentados por la organización política, con lo cual se da por cumplido el requisito respecto a la certificación del acta de elección interna requerido en el artículo 25.2 del Reglamento. Sobre la afiliación de los miembros del comité Electoral descentralizado 5. Ahora bien, lo que cuestiona el tachante es que los tres miembros del Comité Electoral Descentralizado no están afiliados al Partido Democrático Somos Perú. Al respecto tenemos que si bien es cierto el artículo 17 de su Reglamento Electoral, que dispone lo siguiente: Artículo 17.- Requisitos de los Miembros del OED Para ser miembro del OED se requiere, de manera indefectible, exhibir una antigüedad de afiliación en el Partido Democrático Somos Perú no menor de un año salvo que la organización partidaria en la jurisdicción tenga una antigüedad menor - así como no estar participando en proceso electoral alguno en el periodo coincidente con su gestión. Asimismo, será importante exponer una trayectoria partidaria y personal proba, tener experiencia en dirigencia partidaria o en actividades dirigenciales y tener conocimiento en legislación electoral. 6. No obstante lo señalado en el artículo precedente, en los artículos 12 al 16 que comprenden el Capítulo III, De la Democracia Interna, del Estatuto de la organización política recurrente, se advierte que no establece algún tipo de requisito o condición que deban cumplir los miembros de los órganos electorales descentralizados, tal como se mencionó en la Resolución Nº 0514-2018-JNE, del 6 de julio de 2018, entre otras. 7. Así, en aplicación del artículo 19 de la LOP, es evidente que existe una relación de preeminencia entre la Ley, el Estatuto y el Reglamento Electoral, se advierte en este caso una colisión entre las normas internas de la referida organización, de esta forma prevalece el Estatuto que por jerarquía normativa debe ser aplicado. En ese sentido de la revisión del mismo se verifica que no establece como un requisito para ser miembro del comité electoral el estar afiliado, por lo que en este extremo no habría incumplimiento de las normas de democracia interna por parte de la organización política. 8. Así las cosas, en estricto respeto al principio de autonomía privada y a las atribuciones que le confiere la propia LOP a las organizaciones políticas, la afiliación constituirá un requisito para ser integrante de un comité electoral en aquellos supuestos en los cuales el Estatuto de la citada organización así lo contemple, de manera clara e indubitable. Sobre la conformación de los órganos electorales descentralizados 9. Sobre este extremo cabe señalar que las elecciones internas de la organización política fueron realizadas por un órgano electoral conformado por tres miembros del Comité Electoral Descentralizado, así se tiene que si bien es cierto en el artículo 13 de su Estatuto señala que las elecciones internas serán realizadas por un órgano Electoral central conformado por cinco miembros, el cual contará con órganos descentralizados, sin embargo el

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