Norma Legal Oficial del día 14 de enero del año 2019 (14/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Lunes 14 de enero de 2019

NORMAS LEGALES
CONSIDERANDOS

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por lo cual dicha vulneración afectaría la composición de la lista, en lo referido a las cuotas electorales. b. Los candidatos a regidores José Milton Calderón Cavero, Dannaisis Milagros Cuadros Espinar, Rosana Luz Castañeda Toledo y Juan Jesús Linares Chávez (en adelante, los candidatos a regidores) están inscritos en la organización política Unión por el Perú, por lo cual tenían que presentar su autorización firmada por el secretario general de la referida organización política. El 7 de julio de 2018, José Carlos Jara Alvarado, personero legal titular de la organización política absolvió la tacha bajo los siguientes argumentos: a. El artículo 87 del Estatuto de la organización política establece que no se requiere ser militante para ser candidato en una elección popular, cualquiera sea esta, dicho artículo va en concordancia con el artículo 24 del Reglamento Electoral. Por lo cual candidatura de la Ytala Tipula Jara y los otros candidatos a regidores no vulneraron con las normas de democracia interna. b. Los medios probatorios entregados por el recurrente son copias simples, por cual dichos instrumentales no demostrarían que los candidatos a regidores estén afiliados a la organización política Unión por el Perú. Mediante la Resolución N° 00397-2018-JEE-LIN2/ JNE, del 17 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por César Ortiz Leandro Inocencio, bajo los siguientes argumentos: a. La inscripción de candidata a alcalde Ytala Tipula Jara, no vulneró las normas de democracia interna de la organización política, ya que el artículo 87 del Estatuto y el artículo 24 de su Reglamento Electoral establecen que no se requiere ser militante para ser candidato en una elección popular, cualquiera sea esta. b. De la revisión del Sistema del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, SROP), se verificó lo siguiente: 1) el partido político Unión por el Perú se encuentra inscrito e hizo su última actualización de patrón de afiliados el 31 de marzo de 2015, y 2) los candidatos a regidores no se encuentran afiliados a la organización política Unión por el Perú. c. Los documentos adjuntados a la tacha no son prueba suficiente para establecer la afiliación de la candidata al partido político Unión por el Perú, más aún si su Estatuto señala que los afiliados deben estar debidamente inscritos en el padrón de afiliados. El 20 de julio de 2018, César Ortiz Leandro Inocencio (en adelante, recurrente) interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00397-2018-JEE-LIN2/ JNE, bajo los siguientes argumentos: a. La inscripción de la candidata a alcaldesa Ytala Tipula Jara, vulneró el Estatuto de la organización política, ya que ella es adherente y como lo establece el artículo 14 no tiene derecho a participar como candidatos a un cargo de elección popular. b. La candidata a alcaldesa tiene denuncias realizadas por los vecinos del Rímac, ante la el noticiero Buenos días, Perú. Con dichas denuncias se estaría demostrando que está cometiendo la actividad ilícita de extorsión, dichos indicios están prohibidos en el estatuto de la organización política. c. Los candidatos a regidores no solicitaron la autorización correspondiente a la organización política Unión por el Perú a la que están afilados. d. El JEE omitió solicitar información a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas e. La inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital del Rímac, adolece de vicio. La organización política, a través del escrito presentado el 3 de setiembre de 2018, anexó copia certificada de la partida de nacimiento de la candidata Dannaisis Milagros Cuadros Espinar, con lo cual demostrarían que la referida candidata suscribió la respectiva ficha de afiliación cuando era menor de edad.

1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. A su vez, el artículo 35 de la Constitución Política del Perú, sobre las organizaciones políticas, señala, en el segundo párrafo, que "la ley establece las normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Adicionalmente los numerales 2 y 3 del artículo 178 del texto constitucional establecen que, entre otras funciones, al Jurado Nacional de Elecciones le compete mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 3. Sobre el particular, el artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado". 4. Ahora bien, el primer párrafo del artículo 18 de la LOP señala que todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político. Deben presentar una declaración jurada en el sentido de que no pertenecen a otro partido político, cumplir con los requisitos que establece el Estatuto y contar con la aceptación del partido político para la afiliación, de acuerdo con el Estatuto de este. 5. En ese orden de ideas, el último párrafo del artículo 18 de la LOP, concordante con el artículo 22, literal d, del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), establece que no podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que este no presente candidato en la respectiva circunscripción. 6. Por su parte, la tacha constituye un mecanismo mediante el cual cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, sea por razón de incumplimiento de algún requisito o por encontrarse incurso en algún impedimento regulado en las leyes sobre materia electoral. Análisis del caso concreto Sobre los cuestionamientos de la lista 7. El recurrente alega infracción a las normas de democracia interna debido a que se presentaron las candidaturas de Ytala Tipula Jara (al cargo de alcaldesa) y las de José Milton Calderón Cavero, Dannaisis Milagros Cuadros Espinar, Rosana Luz Castañeda Toledo y Juan Jesús Linares Chávez (candidatos a regidores), debido a que estos no presentan afiliación a la organización política. Esto, según indica el recurrente, afecta sus normas estatutarias. 8. Al respecto, El estatuto señala lo siguiente: TÍTULO SEGUNDO DE LOS MIEMBROS, DEBERES Y DERECHOS Art. 8. Son derechos de los afiliados "RESTAURACIÓN NACIONAL" los siguientes: a

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