Norma Legal Oficial del día 14 de enero del año 2019 (14/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Lunes 14 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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b) La legalización de apertura del libro de actas se hizo ante un juez de paz, cuando debió hacerse ante un notario público según el domicilio legal de la organización política, en este caso, la ciudad de Lima. c) Las constancias de afiliación, padrón de afiliados y acta de ratificación de los ODE no tienen calidad de fecha cierta, ya que no emanan de un libro de actas debidamente legalizado. d) No acreditó que quienes participaron en las elecciones internas de la organización política, tengan la condición de afiliados debidamente inscritos en la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas. e) Vulneración de la modalidad de elección interna establecida en el Estatuto de la organización política Alianza para el Progreso. Con fecha 30 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso absolvió el traslado de la tacha, precisando lo siguiente: a) El 18 de febrero de 2018 se realizaron las elecciones de los miembros del ODE, siendo que los miembros elegidos cuentan con la ficha de afiliación de la organización política así como fueron ratificados por la DINAE, para lo cual adjuntaron copia legalizada de ambos documentos en su oportunidad. b) Las elecciones internas se realizaron en presencia de 53 afiliados, quienes contaban con sus constancias de afiliación, las mismas que fueron presentadas en copia legalizada, y que obran en los actuados. c) El ODE se encuentra ratificado por la DINAE, con acta de ratificación presentada en fecha 28 de junio de 2018. d) El libro de actas de la organización política fue legalizado ante el juez de paz y no por notario; sin embargo, dicho acto se basa en el principio de informalismo, siendo que, además, conforme a lo dispuesto mediante Resoluciones Nº 0082-2018-JNE y Nº 0049-2018-JNE, no establece que los libros de actas deban ser aperturados por notario o juez de paz. Asimismo, respecto al libro de actas, al encontrarse legalizado, sus actos registrados cuentan con fecha cierta. Mediante la Resolución Nº 00469-2018-JEE-CHTA/ JNE, de fecha 3 de agosto de 2018, el JEE declaró fundada la tacha, en el extremo que la modalidad utilizada en las elecciones internas de candidatos a alcalde y regidores se llevó a cabo por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, contraviniendo lo establecido por su propio estatuto, ya que debió realizarse a través de sus delegados. En los demás extremos, fue declarada infundada la tacha. El 9 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00469-2018-JEE-CHTA/JNE, que declaró fundada la tacha en el extremo de la modalidad utilizada en las elecciones internas, la cual debió realizarse a través de sus delegados y no de sus afiliados, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del Estatuto de dicha organización política, que refiere que "tratándose de candidatos a cargos de alcalde y regidores de Concejo Municipales Provinciales se realizarán por la modalidad prevista en el inciso c del artículo 24 de a LOP". CONSIDERANDOS 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 2. El artículo 16 de Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, dispone que, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el

artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato o regidor, fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas ( en adelante, LOP). 3. El artículo 30, numeral 30.2, y lo prescrito en el artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE, establece lo siguiente: Articulo 30 publicaciones de las listas 30.2 [...] el plazo para la interposición de las tahas se cuentas a partir del día siguiente de la última publicación, lo que es verificado por el secretario del JEE. Artículo 31.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes. 4. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones Nº 2904-2014-JNE, Nº 2548-2014-JNE y Nº 2556-2014-JNE. 5. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso (interno) haya sido convocado; asegurar que la participación política sea realmente efectiva, en cuyo articulado se prescriben las condiciones y requisitos que cautelan el ejercicio de la democracia interna en las organizaciones políticas. 6. En mérito de esta disposición legal, cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa que le permite definir el contenido de su estatuto, de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como parámetro a la Constitución Política del Perú y la ley. 7. El numeral 2 del artículo 67 del Estatuto de la organización política Alianza para el Progreso, visualizado en el portal electrónico del ROP del Jurado Nacional de Elecciones, señala que "tratándose de candidatos a cargos de alcalde y regidores de los Concejos Municipales Provinciales se realizarán por la modalidad prevista en el inciso c) del artículo 24° de la Ley de Organizaciones Políticas, es decir, con la participación de los delegados distritales correspondientes, que este caso son los candidatos alcaldes distritales de la circunscripción respectiva"[énfasis agregado]. 8. Así, conforme al análisis realizado por el JEE del acta de elecciones internas, respecto a la participación de afiliados y delegados, se concluyó que la modalidad utilizada para dichas elecciones fue a través de sus afiliados; sin tener en cuenta lo dispuesto en su propio estatuto respecto a las elecciones internas para candidatos a alcalde y regidores para concejos municipales provinciales, donde necesariamente debe contar con la participación de los delegados en forma exclusiva, siendo que, para el caso el concreto, debió contar con la participación de 10 delegados (un delegado

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