Norma Legal Oficial del día 14 de enero del año 2019 (14/01/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 44

44

NORMAS LEGALES

Lunes 14 de enero de 2019 /

El Peruano

b. Elegir y ser elegidos para cargos directivos y para candidatos a los cargos elegibles por votación en las listas que auspicie el Partido, de acuerdo al presente Estatuto y Reglamento correspondiente. Art. 14. Son adherentes las personas mayores de 18 años, quienes, sin afiliarse al Partido o estando en el período de evaluación para ello, son afines a sus principios y colaboran en su quehacer político a través de su participación en diversas áreas, brindando su aporte técnico o profesional, o que contribuyen de cualquier otra forma apoyando en la marcha del Partido. En las reuniones a las que fueren convocados, tienen derecho a voz, pero no a voto, ni a ser elegidos a algún cargo de autoridad. TITULO QUINTO DE LA ELECCIÓN DE AUTORIDADES Y DE CANDIDATOS PARA ELECCIONES POPULARES NACIONALES, REGIONALES Y MUNICIPALES Art. 87. No se requiere ser militante para ser candidato en una elección popular, cualquiera sea esta. Para ser postulante en tales procesos electorales sólo se requiere cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, probar una destacada trayectoria moral y profesional o laboral, que no hayan sido objetos de sanción partidaria, que tengan una hoja de vida limpia, sobre quienes no pese ninguna sentencia judicial condenatoria, y libres de todo indicio de actividades ilícitas. 9. Así, de la lectura de dichos artículos, se corrobora que el estatuto únicamente ha señalado que son derechos de los afiliados elegir y ser elegidos, sin embargo, esto no significa que los no afiliados no puedan ser candidatos a cargos de elección popular por la organización política. Esto debido a que, como indica el artículo 87 del mismo cuerpo estatutario, para dichas elecciones no se requiere tener la calidad de militante. 10. En consecuencia, no existe afectación a las normas de democracia interna, por lo que la tacha en contra de la lista no puede ser amparada. Respecto a la candidata a la alcaldía 11. Ahora bien respecto a la candidata a alcaldesa Ytala Tipula Jara, el recurrente argumenta que es una adherente a la organización política y, por tal motivo, no puede participar como candidata a un cargo de elección de popular, ya que el artículo 14 del Estatuto lo prohíbe. Sin embargo, más allá de que en autos no se aprecia documento que demuestre que la referida candidata sea una adherente a la organización política, se tiene que precisar que el estatuto refiere que el adherente puede participar "en las reuniones a las que fueren convocados, tienen derecho a voz, pero no a voto, ni a ser elegidos a algún cargo de autoridad". Como es de verse, dicho artículo se encuentra ubicado en el título referido a derechos y deberes de los miembros, y no así de los candidatos a elección popular. Así las cosas, no hay vulneración del Estatuto de la organización política. Más aún que la inscripción de la candidata se realizó según lo establecido en el artículo 87 del Estatuto, como se ha indicado líneas anteriores. 12. Sobre las denuncias realizadas en los medios de comunicación contra la candidata a alcaldesa, se precisa que estos no serán materia de análisis por este órgano colegiado electoral, no solo porque dichos argumentos no fueron materia de dilucidación en la primera instancia electoral, sino también que esta no corresponde la vía para emitir un pronunciamiento relacionado a los hechos denunciados. 13. En ese sentido queda desestimado en ese extremo la tacha interpuesta por el recurrente. Sobre los candidatos a las regidurías 7, 8, 9 y 11 14. El recurrente argumenta que José Milton Calderón Cavero, Dannaisis Milagros Cuadros Espinar, Rosana Luz Castañeda Toledo y Juan Jesús Linares Chávez están afiliados a la organización política Unión por el Perú.

15. En ese sentido, de la visualización de la consulta detallada de afiliación e historial de candidaturas del SROP, se observa que los candidatos a regidores antes citados, a la fecha no se encontrarían inscritos en ninguna organización política. 16. Sin embargo, a efectos de corroborar la información alegada por la tachante, se solicitó a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) las fichas de afiliaciones presentada por la organización política Unión por el Perú para incluir a los candidatos como sus integrantes. 17. Sobre el particular, por medio del Memorando N° 0647-2018-DNROP/JNE, del 28 de agosto de 2018, la DNROP informó que, efectivamente, con fecha 10 de octubre de 2017, la organización política Unión por el Perú, a través de su personero legal titular, solicitó la inscripción de su padrón de afiliados, para lo cual adjuntó las respectivas fichas de afiliación, entre ellos, de los candidatos a regidores antes mencionados. No obstante, la calificación de dicha solicitud fue suspendida por Resolución N° 286-2017-DNROP/JNE, de fecha 19 de octubre del 2017, debido a que el plazo para presentar el padrón de afiliados venció el 9 de octubre de 2018. 18. Sin embargo, de la revisión de la información remitida por la DNROP, se advierte que la candidata Rosana Luz Castañeda Toledo solicitó su afiliación a la organización política Unión por el Perú, con fecha 6 de octubre de 2017, y consignó sus datos personales, en su declaración jurada de no pertenecer a otra organización política, su firma y huella digital. Con ello se corrobora que, en el momento en que la organización política solicitó a la DNROP la inscripción al ROP de la referida afiliación, esta forma parte de su patrón de afiliados manifestando la aceptación de la afiliación de la referida candidata. 19. Cabe precisar que, en caso de que la mencionada candidata hubiese querido dejar sin efecto la ficha de afiliación de la organización política Unión por el Perú, debió renunciar a dicha organización política dentro del periodo correspondiente y comunicarlo al DNROP. 20. En tal sentido, dicha candidata cuenta con su afiliación vigente a la organización política Unión por el Perú. 21. Consecuentemente, al existir una infracción al artículo 18 de la LOP, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y, reformándola, declarar fundada en parte la tacha formulada e improcedente la inscripción de la candidata Rosana Luz Castañeda Toledo. 22. Por otro lado, se observa de la información remitida por el DNROP, que la fichas de afiliaciones suscritas por los candidatos José Milton Calderón Cavero, Dannaisis Milagros Cuadros Espinar y Juan Jesús Linares Chávez, no consignan la fecha de afiliación, con lo cual dichas fichas de afiliaciones no cumplen con lo establecido en el artículo 98, tercer párrafo del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, en el que se señala que las fichas de afiliación de cada afiliado, deben contener como mínimo los nombres y apellidos, DNI, firma y huella digital, fecha de afiliación, numero de ficha y domicilio del afiliado. Por tanto corresponde declarar infundado en el extremo de la tacha interpuesta en contra de los citados candidatos. 23. Aunado a ello, se tiene que la candidata Dannaisis Milagros Cuadros Espinar, cuando supuestamente suscribió la ficha de afiliación a la organización política Unión por el Perú, esto es, antes del 11 de octubre de 2017, fecha en la que el personero legal de la referida organización política solicito la inscripción del padrón de nuevos afiliados, era menor de edad, por lo cual dicha afiliación carece de validez, ya que en esa época debía tener la autorización de sus padres. 24. Finalmente, cabe precisar que la declaración de improcedencia de las candidata Rosana Luz Castañeda Toledo no afecta la lista, ya que la evaluación realizada respecto a los fundamentos de la tacha corresponden a incumplimiento de requisitos que recaen sobre candidatos de manera personal. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones,

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.