Norma Legal Oficial del día 14 de enero del año 2019 (14/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Lunes 14 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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candidatos que es presentada a los Jurados Electorales Especiales, además la lista de candidatos admitida por el JEE ha cumplido con lo establecido en las normas electorales vigentes, el estatuto y el reglamento general de elecciones de la organización política Acción Popular. b) Debe considerarse que una disposición de carácter interna no puede ir más allá de lo que establece el ordenamiento jurídico nacional, y la lista que se presentó cumple con las cuotas electorales de acuerdo con lo establecido en las Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). c) Respecto a los personeros legales, señaló la organización política que el personero legal titular James Walter Magariño Vásquez y el personero legal alterno Juan Romel Alvarado Loarte se encuentran afiliados desde 2016, y tienen más de dos años de afiliados a la organización política Acción Popular. Si bien no figuran como afiliados en el Sistema del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, SROP), se debe a la gran cantidad de afiliados a la organización política que todavía no han sido reportados al sistema y están en proceso de regularización, lo cual no impide que representen los intereses de la organización política. Ello así, en este extremo debe declarase infundada la tacha. Por medio de la Resolución Nº 01310-2018-JEEHNCO/JNE, del 14 de agosto de 2018, el JEE declaró infundada la referida tacha, por los siguientes fundamentos: a) En el extremo de la tacha referido a la legitimidad de los personeros legales, el JEE verificó que el personero legal de la organización política Acción Popular había adjuntado copia certificada de la ficha única de afiliación del personero legal titular James Walter Magariño Vázquez, del 18 de marzo de 2016, y del personero legal alterno Juan Alvarado Loarte, del 20 de noviembre de 2016, por lo que ambos cumplen con lo establecido en artículo 59 del Reglamento General de Elecciones de la organización política Acción Popular. El JEE concluyó que si no aparecen como afiliados en SROP, ello no es causal para que se desconozca su condición de personeros, por lo que se debe desestimar los cuestionamientos del tachante es ese extremo. b) Con respecto al incumplimiento de la Directiva Nº 002-2018/CNE-AP, en observancia del principio de jerarquía jurisdiccional y unidad procesal, el JEE se remitió a lo decidido por el Jurado Nacional de Elecciones mediante la Resolución Nº 0774-2018-JNE de fecha 16 de julio de 2018, en ese sentido se tiene que la Directiva Nº 002-2018/CNE-AP, del 7 de abril del mismo año, no resulta aplicable al presente caso en estricta observancia a la decisión asumida por el ente supremo electoral, por lo que declaró improcedente la tacha interpuesta. El 22 de agosto de 2018, el ciudadano Renato Jesús Ascencios Salas interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01310-2018-JEE-HNCO/JNE, conforme a los siguientes argumentos: a) La resolución apelada contraviene lo dispuesto en el artículo 19 de la LOP respecto de la democracia interna, dado que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental deben regirse por las normas de democracia interna establecidas en la Ley, estatuto y reglamento electoral de la organización política. b) Acerca de la obligatoriedad de los procesos de democracia interna, señaló el apelante que del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018JNE (en adelante, el Reglamento), es insubsanable el incumplimiento de las normas sobre democracia interna conforme a lo señalado en la LOP. c) La Directiva Nº 002-2018/CNE-AP regula el proceso de elecciones internas y es obligatoria, por lo que en las listas se debe incluir, por lo menos tres (3) suplentes, de los cuales dos deben cumplir con la cuota de género y cuota joven, y uno debe cumplir con la cuota nativa, campesina o de pueblo originario. Además, dicha directiva establece que en la lista de regidores debe colocarse en

el segundo y cuarto lugar a una candidata mujer o un candidato joven (no mayor de 28 años) para garantizar la presencia de las cuotas electorales. d) En lo concerniente a los personeros legales señala el apelante que estos deben ser afiliados al partido con no menos de un (1) año de antigüedad, y, en este caso, el personero legal titular James Walter Magariño Vázquez y el personero legal alterno Juan Romel Alvarado Loarte no son afiliados a la organización política Acción Popular, por lo que se incumplieron la Directiva Nº 002-2018-CNE-AP y el artículo 59 del Reglamento General de Elecciones de la organización política Acción Popular. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. En primer lugar, cabe indicar que mediante la Resolución Nº 01310-2018-JEE-HNCO/JNE, del 14 de agosto de 2018, el JEE declaró improcedente la tacha formulada por el ciudadano Renato Jesús Ascencios Salas contra la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huánuco, departamento de Huánuco, presentada por la organización política Acción Popular,. 2. No obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Reglamento, el JEE al resolver la tacha puede declararla fundada o infundada, puesto que efectúa un análisis de los argumentos de las partes y de las normas electorales vigentes. 3. En ese sentido, dado que en el caso de autos el JEE emitió un pronunciamiento de fondo, en primera instancia, respecto a la tacha formulada por el ciudadano Renato Jesús Ascencios Salas, se debe considerar que lo resuelto por la Resolución Nº 01310-2018-JEE-HNCO/ JNE fue declarar infundada la referida tacha, mas no improcedente. Respecto a la formulación de tachas 4. El artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, dispone que "dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas". 5. Por su parte, concordante con la precitada norma, el artículo 31 del Reglamento, establece que "las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes". 6. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones N.os 2904-2014-JNE, 2548-2014-JNE y 2556-2014-JNE. Respecto a las normas de democracia interna 7. El artículo 19 y el literal e del numeral 23.1 del artículo 23 de la LOP establecen lo siguiente: Artículo 19.- Democracia interna La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.

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