Norma Legal Oficial del día 20 de enero del año 2019 (20/01/2019)


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NORMAS LEGALES

Domingo 20 de enero de 2019 /

El Peruano

Administrativo General, hay terceros de buena fe con derechos adquiridos, como los candidatos y afiliados de la organización política. Además el proceso de democracia interna no fue cuestionado por sus miembros. c) La nulidad del asiento registral que dio origen a la Resolución Nº 314-2018-JNE conlleva la inscripción de las autoridades de la organización política con mandato vencido, incluso el Tribunal Electoral, el cual, encabezado por Julio Malca Salazar, ya estaba inscrito en el ROP. Esto se encuentra ratificado por el Acuerdo del Pleno del 17 de mayo de 2018. Mediante la Resolución Nº 00476-2018-JEE-CHTA/ JNE, de fecha 4 de agosto de 2018, el JEE declaró fundada la tacha planteada en contra de la lista de candidatos al Concejo Municipal Distrital de Ninabamba debido a que la exigencia del cumplimiento de las normas de democracia interna tienen tanto respaldo legal como constitucional, habiendo sido estas vulneradas por la organización política, según se desprende de la Resolución Nº 314-2018-JNE, pues esta declaró nulo el asiento Nº 12 de la Partida 35 del Tomo 5 del Libro de Movimientos Regionales, correspondiente a la mencionada organización política. Esta declaración alcanzó a la inscripción del Comité Ejecutivo Regional y, del Tribunal Electoral y por consiguiente, a los actos realizados posteriormente por estos, incluido el proceso de elecciones internas bajo el cual se eligieron a los delegados, quienes, a su vez eligieron a los candidatos que integran la lista objeto de tacha. Añade el JEE que no puede invocarse la no retroactividad pues no hay derechos adquiridos por terceros de buena fe dado que los eventuales afectados son los candidatos, quienes son parte directa de la organización política. Con fecha 8 de agosto de 2018, el personero legal de la organización política presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00476-2018-JEE-CHTA/JNE, en el que insistió en los argumentos de la absolución de la tacha, y añadió que fue en el marco del Acuerdo del Pleno del JNE del 17 de mayo de 2018 es que el presidente de la organización política convocó a sesión extraordinaria del Congreso Regional para el 8 de junio de 2018. Fue entonces, mediante Acuerdo Nº 001-2018-AGR/MIRCSV, cuando se aprobó la prórroga de la vigencia del mandato del Tribunal Electoral Regional y de las autoridades del movimiento hasta el 31 de diciembre de 2018. CONSIDERANDOS De la normativa aplicable 1. De acuerdo con los artículos 19 y 20 de la LOP, la elección de autoridades y candidatos de las organizaciones políticas debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral, conduciéndose tal elección por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres miembros, el cual tiene órganos descentralizados también colegiados. 2. Por su parte, el numeral 29.2 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018JNE (en adelante, el Reglamento), establece que el incumplimiento de las normas de democracia interna, conforme con lo señalado por la LOP, es insubsanable. 3. Asimismo, el artículo 31 del Reglamento, en concordancia con el artículo 16 de la LEM, estipula que cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con derechos vigentes puede interponer tacha contra uno o más candidatos por alguna infracción a la Constitución y a las normas electorales, acompañando para ello las pruebas y requisitos correspondientes. Análisis del caso concreto 4. En el caso concreto se tiene que si bien es cierto el Estatuto de la organización política no contempla el procedimiento de la ratificación o de la prórroga, en modo alguno puede significar que si el mandato de los directivos de una organización política se encuentra vencido (como ocurre en el presente caso), la organización política

queda inoperativa e imposibilitada de realizar actos partidarios urgentes, pues ello implicaría una grave afectación a los derechos de los afiliados a elegir, a ser elegido y a participar en política, que los artículos 31 y 35 de la Constitución Política del Perú reconocen, lo cual generaría un daño irreparable. 5. El vencimiento del mandato de los directivos de una organización política no debería ocasionar un estado de inoperancia, razón por la que debe analizarse la trascendencia del acto partidario suspendido por esta situación de cara a los derechos de los afiliados, incluyendo los relacionados con la democracia interna, pues esta es la génesis para que la organización política esté operativa. 6. Además se debe precisar que el permiso para que los directivos con mandato vencido puedan realizar actos partidarios debe tener el carácter de excepcional, esto es, los directivos no pueden realizar cualquier acto partidario, sino única y exclusivamente aquellos relacionados con el proceso de democracia interna, pues su no realización implicaría la total inoperatividad de la organización política y el incumplimiento de su finalidad constitucional. 7. Lo señalado, obliga a precisar que si bien es cierto que, mediante Resolución Nº 00314-2018-JNE, se declaró nulo el Asiento Nº 12 de la Partida 35 del Tomo 5 del Libro de Movimientos Regionales de la organización política Cajamarca Siempre Verde, tal pronunciamiento tenía como objeto determinar si dicho asiento emitido en virtud de la solicitud de regularización de vigencia de directivos, presentada por Segundo Gil Castañeda Díaz, personero legal titular de la acotada organización política, fue inscrito dentro de los parámetros normativamente establecido. No obstante, dicho análisis se efectuó en términos genéricos sin ninguna distinción de los actos partidarios que pudieran realizarse, sin especificar un acto partidario en concreto, cuestión que en el presente caso no ocurre, conforme se advierte de los considerandos precedentes, sino que, involucra única y exclusivamente a actos relacionados con el proceso de democracia interna, por tener incidencia en los derechos constitucionales antes mencionados. 8. Así las cosas, para salvaguardar los derechos que se vulnerarían con el vencimiento del mandato de los directivos, por la inoperancia de la organización política, en el caso de que el Estatuto, no contemple la figura de la ratificación, se deberá permitir, de manera excepcional que los directivos a quienes se les ha vencido la vigencia del mandato puedan tomar decisiones sobre actos relacionados con el proceso de democracia interna, con la única finalidad de no trastocar los derechos de elegir, ser elegido y participar en política, que los artículos 31 y 35 de la Constitución Política del Perú reconocen. 9. A fin de determinar si es factible o no permitir la realización de actos partidarios a dirigentes con mandato vencido, se deberá establecer lo siguiente: a) Los actos partidarios realizados por dirigentes con mandato vencido, están condicionados a que sean los últimos directivos que hayan sido reconocidos como tales por la organización política quienes los lleven a cabo, y que se encuentren en el ROP; y, b) Debe versar sobre actos relacionados con el procedimiento de democracia interna. La razón de lo señalado radica en que los últimos dirigentes fueron elegidos de manera regular por los integrantes de la organización política; por consiguiente, es factible extender su representatividad con la única finalidad de salvaguardar los derechos de los afiliados ya mencionados, hasta que se regularice dicha situación. 10. De la revisión de los actuados, se verifica que antes de que el Jurado Nacional de Elecciones, declare nulo el Asiento Nº 12 de la Partida 35 del Tomo 5 del Libro de Movimientos Regionales, los directivos de la organización política que ocupaban los cargos de presidente, secretario, tesorero, primer suplente y segundo suplente del Tribunal Electoral, eran Julio César Malca Salazar, Elder Luis Alcántara Díaz, Carlos Cassaro Merino1, Pelayo Fernández Fernández y Nanci Rhaquel Bringas Leyva, conforme se desprende del asiento anterior al asiento anulado sobre nombramiento de directivos, es decir, según el asiento de inscripción de la organización política número 1, tomo 5,

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