Norma Legal Oficial del día 20 de enero del año 2019 (20/01/2019)


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NORMAS LEGALES

Domingo 20 de enero de 2019 /

El Peruano

se presentaron sus fichas de afiliación ante el Registro de Organizaciones Políticas, el 9 de mayo de 2018. c) Mediante la Resolución N.° 0376-2018-JNE, del 19 de junio de 2018, se dispuso declarar fundado el pedido de inscripción de entrega adicional de afiliados, relación en la cual se encontraban Juan Lao del Águila y los miembros del órgano electoral distrital. No obstante, el artículo 8 de su Estatuto, precisa que para ser miembro del órgano electoral se requiere tener solo ficha de afiliación y estar inscritos en el padrón interno de afiliados al cierre del padrón electoral. En ese contexto, mediante Resolución Nº 00152-2018-JEE-MRCA/JNE, del 9 de julio de 2018, el JEE suspendió el trámite del procedimiento de tacha hasta que la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas emitiera pronunciamiento respecto a la Resolución N.° 0376-2018-JNE. Seguidamente, por medio de la Resolución Nº 00205-2018-JEE-MRCA/JNE, del 26 de julio de 2018, el JEE volvió a correr traslado de la tacha formulada. Así, con fecha 29 de julio del presente año, el personero legal alterno de la organización política absolvió el mencionado traslado. A través de la Resolución N.° 00213-2018-JEEMRCA/JNE, del 3 de agosto de 2018, el JEE, declaró infundada la tacha formulada contra el candidato Juan Lao del Águila por los siguientes motivos: a) El artículo 4 del Estatuto de la organización política no restringe que los candidatos sean únicamente afiliados. Por otro lado, su reglamento interno también hace referencia a dos tipos de afiliados: a) los ciudadanos afiliados a través de las fichas de afiliación e inscritos en el padrón interno de afiliados al cierre del padrón electoral, y b) ciudadanos afiliados que se encuentren inscritos en el padrón de afiliados del Registro de Organizaciones Políticas (ROP). b) De acuerdo con el artículo 98 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas1, las organizaciones políticas pueden presentar entregas adicionales a su padrón electoral que lo complementen; asimismo, no se ha establecido la fecha límite para tal trámite. c) Por lo tanto, si bien Juan Lao Del Águila y los miembros del órgano electoral distrital, incluso con la presentación de su afiliación ante el ROP, aún no figuran en dicho registro, ya se encuentran amparados como afiliados conforme a su normativa interna. Con fecha 8 de agosto de 2018, la ciudadana Graciela Salate Sinarahua interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 00213-2018-JEE-MRCA/JNE, bajo el argumento de que el JEE ha realizado una interpretación errónea y contraria a la normativa interna de la citada organización política, pues, conforme al artículo 4 de su Estatuto y 18 de su Reglamento Electoral, la afiliación de Juan Lao del Águila, candidato a alcalde, no cumple con los requisitos establecido en el segundo y cuarto párrafo del artículo 18 de la LOP. CONSIDERANDOS Respecto a las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 2. Por su parte, el artículo 20 de la LOP establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. Análisis del caso concreto 3. En el presente caso, la tacha formulada se basó en que tanto el candidato a alcalde como los miembros del

Órgano Electoral Descentralizado no tienen la condición de afiliados a la organización política Movimiento Esperanza Región Amazónica, lo que vulnera las normas estatutarias. 4. Resulta necesario entonces efectuar un análisis integral de la normativa interna de la referida organización política, a efectos de determinar si se ha cumplido o no con las normas de democracia interna en la elección de sus candidatos para el distrito de San Pablo, provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto. 5. Teniendo en cuenta que las organizaciones políticas son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado, cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país, derecho reconocido constitucional y legalmente; este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la exigencia de interpretar las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas deben estar orientadas a interiorizar y asimilar, en la mayor medida posible, la normativa que regulan las instituciones propias del sistema democrático, como son, en el presente caso, la democracia interna y los órganos electorales que se encargan de realizar el proceso de elección de los candidatos en una organización política (Resoluciones Nos. 630-2014-JNE y 790-2014-JNE). 6. La tachante cuestionó que Juan Lao del Águila, candidato a alcalde, no contara con la condición de afiliado a la mencionada organización política. Al respecto, el estatuto establece lo siguiente: Artículo 4.- Son derechos de los afiliados: [...] 3. Elegir y ser elegido para integrar los órganos de gobierno del movimiento conforme al presente estatuto. 4. Ser elegido por los afiliados para ocupar cargos directivos y para representar al movimiento como candidato a la región, municipalidades y todas aquellas elecciones que sean convocadas de conformidad con las disposiciones legales. Artículo 9.- La elección de las autoridades y candidatos del Movimiento Esperanza Región M.E.R.A., en todos los niveles, se realizarán democráticamente mediante voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto por los afiliados, en virtud a las disposiciones del presente estatuto, las que establezca el órgano electoral del movimiento y la ley de la materia. 7. Por su parte, los artículos 17 y 18 del Reglamento de Elecciones de Candidatos del Movimiento Esperanza Región Amazónica M.E.R.A. que participarán en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, Reglamento Electoral), señala que: Artículo 17.La elección a gobernador, vicegobernador, presidentes y consejeros regionales, alcaldes, regidores y otros cargos de elección popular será mediante elecciones con voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los afiliados. Artículo 18.- Los afiliados, -entiéndase afiliados a aquellos ciudadanos afiliados a través de las respectivas fichas de afiliación e inscritos en el padrón interno de afiliados de nuestro Movimiento al cierre del padrón electoral o inscritos en el padrón de afiliados del Registro de Organizaciones Políticas-, que deseen participar en las elecciones internas a cargos de elección popular, deben obligatoriamente cumplir requisitos y adjuntar los respectivos documentos solicitados, presentándolos al momento de su inscripción [...]. 8. De lo expuesto, se colige que el estatuto de la organización política no establece la obligatoriedad de que los candidatos a cargos de elección popular deban tener la condición de afiliados para participar en un proceso electoral. Lo que sí establece, de manera expresa, es que la modalidad de elección es a través del voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, modalidad contemplada en el artículo 24, literal b de la LOP. 9. Así, teniendo en cuenta, que en el caso materia de examen no se contempla a nivel estatutario la exigencia

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