Norma Legal Oficial del día 20 de enero del año 2019 (20/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Domingo 20 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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lo que, se debe garantizar la correcta administración de justicia y la eficacia de la resolución final; así como evitar la continuación y repetición de los hechos objeto de averiguación u otros de similar significación, y el riesgo que el investigado retome y/o permanezca en la actividad laboral. Tercero. Que al no encontrarse conforme con la resolución contralora antes descrita en el extremo que le impuso nueva medida cautelar de suspensión preventiva hasta que se resuelva en definitiva el procedimiento disciplinario seguido en su contra, el investigado Enrique Torres Vásquez interpuso recurso de apelación de fojas trescientos treinta y cinco a trescientos treinta y ocho, alegando que se ha transgredido su derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones, en tanto la decisión impugnada no justifica cuál es la base legal para dictar la nueva medida cautelar; mas aun si se tiene en cuenta que la misma Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial en el cuaderno cautelar, mediante resolución número ocho del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, declaró que la primigenia medida cautelar ya había caducado; de tal manera, que el propio Órgano de Control se contradice en sus pronunciamientos. El recurrente agrega que la normativa especial del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contempla que la medida cautelar tendrá una duración máxima de doce meses, y que vencido dicho plazo habrá caducado la misma, sin que exista disposición alguna que habilite dictar una nueva medida cautelar. Además, señala que en el derecho procesal penal la ley ha establecido un plazo máximo de detención preventiva y que vencido tal plazo se debe poner en libertad al procesado, hasta que se determine su situación jurídica en el proceso principal, sin que se pueda ordenar una nueva prisión preventiva. Cuarto. Que en tal contexto, a efectos de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión preventiva impuesta al recurrente, en el presente caso existen suficientes elementos probatorios que dan cuenta que el investigado Torres Vásquez autorizó el pago del Certificado de Depósito Judicial número dos cero uno tres cero cinco dos uno cero uno cuatro ocho seis, efectuado por la señora Aurora Mozombite Napuchi por la suma de quince mil setecientos treinta soles, con fecha veintiséis de abril de dos mil trece, ordenando se pague a favor del abogado Guillermo Giner Guimet Ávila, persona distinta a las partes procesales del Expediente número mil trescientos sesenta y siete guión dos mil diez guión cero guión mil novecientos tres guión JP guión CI guión cero tres, seguido por el Banco de Materiales Sociedad Anónima Cerrada contra la señora Aurora Mozombite Napuchi, sobre obligación de dar suma de dinero; y, además, era una persona ajena en el supuesto proceso judicial de ofrecimiento de pago. Estos hechos revelan que el investigado Torres Vásquez junto con su coinvestigado, el Juez Freitas Cárdenas, aprovecharon que al Juzgado de Paz Letrado de Belén, Corte Superior de Justicia de Loreto, había ingresado de forma equivocada el Certificado de Depósito Judicial número dos cero uno tres cero cinco dos uno cero uno cuatro ocho seis, efectuado por la señora Mozombite Napuchi por la suma de quince mil setecientos treinta soles, e hicieron que una tercera persona se apropie de ese dinero, para lo cual cursaron un oficio al Administrador del Banco de la Nación, indicándole que se pague el certificado de depósito judicial a favor de Guillermo Giner Guimet Ávila, porque supuestamente estaba así ordenado en el proceso judicial de ofrecimiento de pago y.consignación, cuando en realidad no existía tal proceso, menos aun resolución judicial o documento que sustente la autorización de pago. Es así que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial analizando todo el caudal probatorio determinó que el señor Enrique Torres Vásquez en su condición de Secretario Judicial del Juzgado de Paz Letrado de Belén, Corte Superior de· Justicia de Loreto, es responsable de los cargos que se le atribuyen; conductas disfuncionales que no son propias de un trabajador de este Poder del Estado, y que dañan la imagen institucional, incurriendo en

faltas muy graves previstas en el articulo diez, incisos tres y ocho, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; y, lo que es pasible de la máxima sanción disciplinaria como es la de destitución. Consecuentemente, existen fundados y suficientes elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria del recurrente por la comisión de los hechos disfuncionales atribuidos; razón por la cual resulta necesario garantizar la correcta administración de justicia, debido a que las conductas atribuidas por su gravedad repercuten de manera negativa en la misión e imagen del Poder Judicial; pese a que el investigado alega que la medida cautelar habría caducado mediante resolución JERA ~ administrativa que declaró fundada la caducidad de la anterior medida cautelar, la misma que no ha sido presentada por el recurrente en estos actuados; y, lo que aun cuándo fuera cierto ha sido desvirtuado por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; y, en este estadio procesal, también; ya que dada la gravedad de la infracción cometida se dicta nueva medida cautelar de suspensión preventiva en su contra, a fin de proteger el interés general en la correcta administración de justicia, y garantizar que la decisión final sea cumplida a cabalidad . Quinto. Que, en cuanto al asunto de fondo, respecto a la propuesta de destitución del investigado Torres Vásquez, se tiene que del análisis de todo el caudal probatorio se ha determinado que el auxiliar jurisdiccional Enrique Torres Vásquez es responsable de los cargos que se le atribuyen; conducta que revela la realización de actos impropios de un trabajador del Poder Judicial, y que daña la imagen de la Institución, al haber incurrido en faltas muy graves que se encuentran tipificadas en los incisos tres y ocho del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; y, que amerita la imposición de la medida disciplinaria de destitución, apartándolo definitivamente de la función, por cuanto este Poder del Estado no puede Contar con personal que no esté seriamente comprometido con sus labores, ya que como trabajador público está al servicio de la Nación, lo que implica que demuestre en la práctica cotidiana del trabajo, un comportamiento de servicio y no a la inversa, como 10 señala el artículo treinta y nueve de la Constitución Política del Estado. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 826-2018 de la trigésimo sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Prado Saldarriaga, Tello Gilardi, Lama More, Ruidías Farfán, Alegre Valdivia y Deur Morán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe de la señora Consejera Tello Gilardi. Por unanimidad, SE RESUELVE: Primero.- CONFIRMAR la resolución número veintitrés de fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al señor Enrique Torres Vásquez, hasta que se resuelva en definitiva la situación jurídica; por su actuación como Secretario Judicial del Juzgado de Paz Letrado de Belén, Corte Superior de Justicia de Loreto. Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Enrique Torres Vásquez, por su actuación como Secretario Judicial del Juzgado de Paz Letrado de Belén, Corte Superior de Justicia de Loreto. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. VÍCTOR ROBERTO PRADO SALDARRIAGA Presidente 1733229-3

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