Norma Legal Oficial del día 20 de enero del año 2019 (20/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

Domingo 20 de enero de 2019 /

El Peruano

2014, el cual se encuentra adjunto al expediente materia de autos, se comprobó que el candidato domicilia en el caserío Chonta Alta, el cual pertenece al distrito de San Bernardino. Con fecha 9 de agosto de 2018, el tachante interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00480-2018-JEE-SPAB/JNE, alegando concretamente que el candidato no cumple con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos hasta la fecha límite de inscripción en la circunscripción a la que postula. CONSIDERANDOS Sobre la formulación de tachas 1. El artículo 16 de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), dispone lo siguiente: Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas. 2. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece lo siguiente: Artículo 31.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [énfasis agregado]. 3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones Nº 2904-2014-JNE, Nº 2548-2014-JNE y Nº 2556-2014-JNE. Sobre el domicilio continuo por el periodo de dos (2) años hasta la fecha límite de inscripción 4. El artículo 6, numeral 2, de la LEM, dispone que para ser elegido alcalde o regidor se requiere "haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos". 5. Asimismo, el artículo 22, literal b, del Reglamento, dispone que, para integrar la lista de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere "haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos de dos años continuos". 6. En el mismo sentido, el artículo 25, numeral 25.11, del Reglamento, establece que los documentos que debe presentar la organización política al momento de solicitar la inscripción de lista de candidatos, cuando el DNI no acredite el tiempo de domicilio, es el original o copia legalizada "del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula".

Análisis del caso concreto 7. El tachante alega que el tachado no cumple con acreditar el haber nacido o domiciliar cuando menos dos años continuos en la circunscripción a la que postula, esto es el distrito de San Bernardino. 8. Conforme se aprecia en la información obtenida del Reniec, el tachado tiene como lugar de nacimiento el distrito de San Pablo, provincia de San Pablo, departamento de Cajamarca, por lo que corresponde establecer si se ha demostrado la residencia en el distrito al cual postula, esto es el distrito de San Bernardino. 9. Con la finalidad de acreditar los dos (2) años de residencia continua, el procedimiento que se tomará en cuenta a efectos de verificar el cumplimiento del requisito de domicilio por dos (2) años continuos, será el estipulado en la Resolución Nº 204-2010-JNE, en la que este Supremo Tribunal Electoral ha señalado que, en caso de que el DNI no acredite el tiempo requerido, se deberá proceder a la revisión de los padrones electorales emitidos por el Reniec y a la valoración de los documentos presentados por la organización política. 10. En el caso concreto, de la verificación de la consulta realizada en los padrones electorales del mes de marzo del año 2016 hasta junio de 2018, se aprecia que el tachado ha mantenido su domicilio en el distrito de San Bernardino, durante los dos (2) últimos años anteriores al 19 de junio de 2018, por tanto, cumplen con el requisito de continuidad del domicilio al que se refiere el artículo 6, numeral 2, de la LEM y el artículo 22, literal b, del Reglamento, además de verificar en el expediente que su DNI tiene año de emisión 2014. 11. Asimismo, en relación al agravio indicado por el recurrente, debe indicarse que, conforme señala el artículo 35 del Código Civil, se debe entender como persona con varios domicilios a aquella que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares, por lo que a la persona se le considerará domiciliada en cualquiera de ellos. 12. Por lo expuesto, se tiene que el candidato a alcalde Leonides Iván Bazán Gonzales, de la organización política Movimiento de Afirmación Social, cumple con el requisito de dos años continuos de domicilio en el distrito al que postula, esto es, San Bernardino, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Fernando Carrasco Huamán; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00480-2018-JEE-SPAB/JNE, de fecha 23 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción del candidato a alcalde Leonides Iván Bazán Gonzales, para la Municipalidad Distrital de San Bernardino, provincia San Pablo, departamento de Cajamarca, presentado por la organización política Movimiento de Afirmación Social, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Pablo continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1733186-3

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