Norma Legal Oficial del día 20 de enero del año 2019 (20/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano / Domingo 20 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, establece que se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción. Análisis del caso concreto 8. En el caso concreto, se debe señalar que de conformidad con el artículo 108 de dicho Estatuto, el candidato de la organización política deberá ser afiliado a la misma, acreditando un mínimo de dos (2) y tres (3) años de residencia efectiva en la circunscripción electoral a la que postula; mientras que el artículo 104 de la misma norma, establece que la organización política podrá invitar a personas no afiliadas para ser candidatos a cualquier cargo de elección popular previa aprobación de la Comisión Política Nacional. 9. Entonces, dado que Sonia Elizabeth Terrones Chávez, Michelle René Julca Rodríguez y Fausta Mileny Barrios Genovez no tienen la condición de afiliados a la organización política, se debe verificar si fueron invitados para participar como candidatos en las ERM 2018, y si dichas invitaciones fueron aprobadas por la Comisión Política Nacional, de conformidad con el artículo 104 de su Estatuto. 10. Así las cosas, se tiene que, entre los documentos presentados por la organización política, se encuentra la Resolución Nº 001-2018-PAP/CPN, de fecha 5 de abril de 2018, la Directiva Nº 001-2018-TNE-PAP, emitida por el Tribunal Nacional Electoral y el Acta de Reunión del 15 de abril de 2018. 11. Respecto a la citada resolución, se verificó que esta fue expedida por Javier Velásquez Quesquén, en calidad de presidente de la Comisión Política Nacional, en la cual resolvió lo siguiente: Artículo 1.- Determinar que la modalidad de elección de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, que convoque el Tribunal Nacional Electoral (TNE) por lo que serán con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados - Art. 24 Inc. a) de la Ley 28094. Artículo 2.- AUTORIZAR la participación de invitados no afiliados como candidatos a los diversos cargos de elección popular en estas ERyM2018, debiendo participar para ello en las primarias que se convoquen, en concordancia con el artículo 104 del Estatuto [énfasis agregado]. 12. Con relación a Javier Velásquez Quesquén, se tiene que el mismo se encontró inscrito en el Registro de Organizaciones Política (en adelante, ROP) como presidente de la Comisión Política Nacional, hasta el 8 de julio de 2017, conforme se aprecia de la consulta realizada en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP); por tanto, corresponde tomar en consideración el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, de fecha 17 de mayo de 2018, el cual dispone, entre otros aspectos, lo siguiente: [...] 7. Por tanto, frente al problema que podría representar que alguna organización política no cuente con dirigentes con mandato vigente en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) y las dificultades que ello acarrearía para el ejercicio de la democracia interna, se deben establecer ciertos lineamientos para las acciones que las organizaciones políticas pudieran realizar para regularizar dicha situación. 8. En primer lugar, es importante resaltar que una organización política no puede desconocer la normativa interna que ella misma se ha dado; especialmente aquella establecida en su Estatuto, el cual representa la máxima norma interna de toda organización política. Asimismo, toda organización política debe respetar el marco establecido por la Constitución y la legislación electoral vigente. En ese sentido, un órgano de una determinada organización política no podría asumir funciones o competencias que no se encuentren expresamente establecidas en su Estatuto y desarrolladas en los distintos reglamentos que esta pudiera haber aprobado. 9. En segundo lugar, el órgano interno de una organización política capaz de introducir cambios al Estatuto

del mismo y su organización interna es la Asamblea General o el máximo órgano deliberativo equivalente, según lo establecido por el artículo 9, literal e), de la LOP y lo dispuesto en el propio Estatuto. En ese sentido, solo el máximo órgano deliberativo de la organización política sería considerado competente para que, en forma excepcional, se designe o se elija a las personas que cubrirán los puestos vacantes en la dirigencia; siempre respetando lo señalado en el punto anterior, es decir, sin que se asuman funciones o competencias asignadas a dirigentes con mandato vigente ante el ROP. 10. En tercer lugar, debemos señalar que en caso se presentase alguna situación en la cual el órgano encargado de la convocatoria al Congreso Nacional se encontrase integrado por dirigentes cuyo mandato se encuentre vencido; esta podría ser realizada de forma excepcional, y solo para fines de regularización, en aras de resguardar el derecho a la participación política, por los últimos dirigentes que asumieron el cargo que estén registrados en la partida correspondiente del ROP. 11. Finalmente, en cuarto lugar, y siguiendo lo anteriormente señalado, el máximo órgano deliberativo de una organización política no sería competente para elegir directamente a los candidatos para un proceso electoral determinado, pues tal elección debería ser realizada respetando las modalidades establecidas en el artículo 24 de la LOP. Del mismo modo, de conformidad con tal artículo, la designación directa de candidatos, así como la autorización de la participación de candidatos invitados es una competencia ejercida por el órgano interno que disponga el Estatuto. La falta de respeto de las competencias establecidas en el Estatuto podría constituir en ambos supuestos una vulneración de la democracia interna. Estas funciones deben ser claramente asignadas por el Estatuto o el reglamento electoral como parte del desarrollo del proceso de democracia interna de la organización, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LOP [énfasis agregado]. [...] 13. Siendo que, la organización política no renovó a sus directivos, este Supremo Tribunal Electoral considera, de manera extraordinaria, que Javier Velásquez Quesquén se encontró facultado para emitir la Resolución Nº 001-2018PAP/CPN, máxime, si se tiene en consideración que el citado dirigente, fue el último registrado en el ROP; pues tal como lo ha señalado el Acuerdo del 17 de mayo de 2018, los inconvenientes respecto a la vigencia de la inscripción de los dirigentes de una organización política no deben ser impedimento u obstáculo para el ejercicio del derecho a la participación política de la que gozan todos los ciudadanos, afiliados o no afiliados, que aspiran a participar como candidatos en el marco de un proceso electoral. 14. Respecto del Acta de Reunión para tratar la invitación de los no afiliados, de fecha 15 de abril de 2018, se debe precisar que el Comité Ejecutivo Provincial del PAP Virú acordó, por unanimidad, invitar a Sonia Elizabeth Terrones Chávez, Michelle René Julca Rodríguez y Fausta Mileny Barrios Genovez como candidatos de la organización política, en uso de las atribuciones establecidas en el punto V, numeral 5.1.2., en la Directiva Nº 001-2018-TNE-PAP, de fecha 6 abril de 2018, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo segundo de la Resolución Nº 001-2018-PAP/CPN, de fecha 5 de abril de 2018. 15. En suma, por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado concluye que las normas de democracia interna de la organización política fueron respetadas en el presente caso, por lo que corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y Ezequiel Baudelio Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por William Orlando Cáceres

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