Norma Legal Oficial del día 20 de enero del año 2019 (20/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano / Domingo 20 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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Santa Cruz, departamento de Cajamarca, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA Concha Moscoso Secretaria General

d. El candidato a alcalde Marcelino Paucca Cancho actualmente es afiliado de la organización política Movimiento Regional Gana Ayacucho, por lo tanto, no puede postular por Alianza para el Progreso, y si quería hacerlo, tenía que haber renunciado o pedir autorización del movimiento. Mediante la Resolución Nº 01140-2018-JEE-HMGA/ JNE, del 31 de julio de 2018, el JEE, de conformidad con el numeral 32.2 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento) corrió traslado de la tacha al personero legal de la organización política Alianza para el Progreso. Con escrito, de fecha 2 de agosto de 2018, Próspero Soto Báez, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, presentó sus descargos en los que manifestó que su organización política había dado fiel cumplimiento a la normatividad interna y externa, por lo que son falsos los argumentos de la tacha interpuesta por el ciudadano. Por medio de la Resolución Nº 01180-2018-JEEHMGA/JNE, de fecha 6 de agosto de 2018, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta contra Marcelino Paucca Cancho, con el argumento central de que el candidato en mención se encuentra afiliado a la organización política movimiento regional Gana Ayacucho desde el 8 de junio de 2018, conforme se tiene de la consulta de afiliación al Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP). Con fecha 8 de agosto de 2018, Próspero Soto Báez, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, interpuso recurso de apelación contra el extremo de la Resolución Nº 01180-2018-JEE-HMGA/ JNE, que declaró fundada la tacha contra Marcelino Paucca Cancho, y señaló que la inscripción al distrito de Carmen Alto, por el referido partido político no incurría en ninguna infracción o violación a la norma electoral y constitucional. CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la LOP señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en esta ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política. 2. El artículo 29 del Reglamento establece la improcedencia de la referida solicitud de inscripción frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 3. Al respecto, el artículo 9, literal d, de la LOP, señala que el estatuto debe contener los requisitos de afiliación y desafiliación. Concordante con ello, el artículo 18 de la LOP dispone que el padrón de afiliados debe estar actualizado al momento de su entrega al ROP para su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones. 4. Asimismo, la disposición final del Reglamento prescribe que la verificación sobre la afiliación de los candidatos se realizará considerando el registro de afiliados del ROP. 5. En tal sentido, con relación a la formalización de la afiliación a través de la sola suscripción de la ficha que establezca el Reglamento del ROP, resulta importante precisar que su objeto trasciende el fin de la publicidad, pues no solo es preciso que la ciudadanía tenga conocimiento de la vinculación que supone la afiliación a una determinada organización política, por parte de un ciudadano, sino que el JNE, como máximo órgano que administra justicia en materia electoral, pueda verificar el cumplimiento de las normas electorales de los participantes en un proceso de dicha naturaleza, tales como el cumplimiento de democracia interna, la renuncia a organizaciones políticas para participar por otras, etc. 6. Ahora bien, en el presente caso, el artículo 127 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 0049-2017-JNE, respecto a la afiliación indebida, señala lo siguiente: El ciudadano que alega haber sido afiliado a una organización política indebidamente, podrá solicitar se registre su exclusión de la misma.

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Si bien Carlos Cassaro Merino renunció a dicho cargo el 19 de diciembre de 2013, su renuncia se inscribió el 3 de enero de 2014, en el asiento número 8.

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Confirman resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra candidato al cargo de alcalde del Concejo Distrital de Carmen Alto, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho
RESOLUCIÓN Nº 2331-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018026914 CARMEN ALTO - HUAMANGA - AYACUCHO JEE HUAMANGA (ERM.2018021652) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Próspero Soto Báez, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huamanga, en contra de la Resolución Nº 01180-2018-JEEHMGA/JNE, de fecha 6 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que declaró fundada la tacha interpuesta por el ciudadano Richard Llallahui Isassi en contra de Marcelino Paucca Cancho, candidato al cargo de alcalde del Concejo Distrital de Carmen Alto, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, por la mencionada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de julio de 2018 el ciudadano Richard Llallahui Isassi presentó ante el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante, JEE) tacha contra la lista de candidatos y contra Marcelino Paucca Cancho, candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de Carmen Alto, con los siguientes argumentos: a. La organización política no acreditó la elección valida del órgano electoral descentralizado. No se ha presentado el acta de conformación del órgano electoral descentralizado, que acredite la real intervención de los afiliados del comité político. Todo indica que nunca hubo tal elección de dicho órgano electoral descentralizado. b. En la lista de candidatos presentada aparecen personas no afiliadas a la organización política en mención. El reglamento electoral interno señala que los invitados únicamente pueden ser objeto de designación directa, por lo tanto, participaron en las elecciones internas personas no afiliadas. c. La organización política no acreditó la elección de delegados conforme al artículo 27 de la Ley Nº 28094, Ley de organizaciones políticas (en adelante, LOP).

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