Norma Legal Oficial del día 21 de enero del año 2019 (21/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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NORMAS LEGALES

Lunes 21 de enero de 2019 /

El Peruano

exclusión; y, ii) por un error no han sido consignados en su momento los Expedientes N° EJE-2018-4724 y el N° EJE-2018-4726, por lo que ha solicitado se incorpore a la hoja de vida como anotación marginal. CONSIDERANDOS Sobre la formulación de tachas 1. El artículo 16 de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), dispone lo siguiente: Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas. 2. El artículo 31 del Reglamento, establece lo siguiente: Artículo 31.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [énfasis agregado]. 3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado oportunamente por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones N° 2904-2014-JNE, N° 2548-2014-JNE y N° 2556-2014-JNE. Sobre la declaración jurada de hoja de vida 4. De forma concordante, el artículo 23, numerales 23.2 y 23.3, de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Política (en adelante, LOP), dispone que la declaración jurada de hoja de vida del candidato debe contener, entre otros aspectos, la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. En esa línea, el numeral 23.5 de la propia norma legal, preceptúa que la omisión de dicha información (acápites 5, 6 y 8 del numeral 23.3) o la incorporación de información falsa, dan lugar al retiro del candidato por parte del Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días antes del proceso electoral. 5. Lo señalado se condice con el artículo 10, literal e, y el artículo 39 del Reglamento, que regula la exclusión del candidato debido a las omisiones citadas en el considerando anterior. Análisis del caso concreto 6. Se formula tacha contra el candidato Javier Alejandro Castro Cruz, debido a la omisión de declarar las sentencias recaídas sobre su persona, en la declaración jurada de hoja de vida. 7. Sobre el particular, el recurrente alega concretamente, que no se encontraría en las causales de exclusión de las normas constitucionales o electorales; asimismo, por un error, no han sido consignados en su momento los Expedientes N° 2160-2009 y N° 859-2003, por lo que ha solicitado se incorpore a la hoja de vida como anotación marginal.

8. Al respecto, de la revisión del expediente de inscripción de lista y el de tacha, se observa que: i) del formato único de declaración jurada de hoja de vida de candidato, en el rubro VI sobre relación de sentencias, el tachado declaró tener en el Expediente N° 005-95, una sentencia por injuria, por la cual fue condenado a (1) año de pena privativa de libertad, y el Expediente N° 6992-2011, una sentencia por difamación, en la que fue condenado a tres (3) años de pena privativa de libertad condicional; ii) del Informe N° 020-2018-JMRB-FHVJEE-CHICLAYO/JNE, de fecha 10 de agosto de 2018, en la que Juana Maritza Romero Balcázar, Fiscalizadora de Hoja de Vida, informa que el tachado no declaró las sentencias contenidas en los Expedientes N° 859-2003 y N° 2160-2009; y, iii) del escrito de absolución, el candidato ha reconocido tener 6 procesos más, pero ninguno con sentencia condenatoria. 9. En ese sentido, de lo antedicho, se advierte que el tachado ha reconocido que no ha declarado las sentencias firmes de los Expedientes N° 859-2003 (sentencia condenatoria del 9 de agosto de 2005, por el delito de querella) y N° 2160-2009 (sentencia condenatoria del 27 de abril de 2010 por el delito de querella), por lo que dicho acto debe ser considerado como una omisión en la declaración jurada de hoja de vida, no obstante que estaba en la obligación de consignar esas sentencias condenatorias por delito doloso, conforme a lo previsto por el artículo 23, numerales 23.2 y 23.3 de la LOP, aun cuando su condena fuese rehabilitada, lo cual tampoco se ha demostrado en la presente causa. 10. En este contexto, conforme lo ha expresado el JEE, de los documentos proporcionados por el propio candidato, se determina la existencia de sentencia condenatoria firme que no ha sido ingresada en el sistema DECLARA, situación que advierte una evidente omisión al declarar sentencias, por lo que, en mérito a lo expuesto en el presente caso, corresponde declarar infundado el recurso impugnatorio y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular Alonso Gustavo Huamán Seminario de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01008-2018-JEECHYO/JNE, de fecha 2 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en el extremo que declaró fundada la tacha interpuesta contra el candidato a alcalde Javier Alejandro Castro Cruz, para la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1733209-7

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