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23 NORMAS LEGALES Lunes 28 de enero de 2019 El Peruano / política Perú Patria Segura, por lo tanto, este sería un domicilio fi cticio, debido a que la dirección domiciliaria le corresponde a una persona jurídica. d) No es posible que el candidato tachado consigne en su hoja de vida como domicilio real en la citada dirección domiciliaria, dado que cuenta con domicilio laboral en el local municipal de la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador. e) Los criterios expresados por la incompatibilidad en el domicilio múltiple, desarrollado en la Resolución N° 869-2010-JNE (Caso Kouri), le son aplicables al caso materia de autos. f) El candidato tachado al haber declarado contar con bienes inmuebles en los distritos de Villa El Salvador y Chorrillos, lo excluye del domicilio fi jado en el distrito de Villa María del Triunfo. g) Se evidencia la intención de ser reelecto en otro distrito, pese a existir la prohibición establecida en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, puesto que el candidato tachado al señalar domicilio en el distrito de Villa María del Triunfo pretende evadir lo dispuesto en la citada norma. h) Se debe considerar el reportaje periodístico realizado por el programa televiso “Cuarto Poder” que pone en evidencia que el candidato tachado no reside en la dirección consignada en su declaración jurada de hoja de vida. Posteriormente, el 30 de julio de 2018, la personera legal de la organización política presentó sus descargos, señalando que: a) Los argumentos expuestos en la tacha deducida fueron utilizados anteriormente por otros atacantes, basados en premisas falsas al pretender desacreditar el domicilio de su candidato. b) Se pretende desacreditar su domicilio múltiple por no contar con una casa habitación en el distrito de Villa María del Triunfo; pese a ello, esto se ha podido demostrar con abundante documentación que obra en el presente expediente, existiendo diversos factores que permiten con fi gurar el domicilio múltiple establecido en el artículo 35 del Código Civil, el artículo 22, inciso b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 0082-2018-JNE, publicada el 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento) y el artículo 6, numeral 2, de la LEM. c) Se pretende generar una percepción de un intento de engaño a la autoridad electoral, citando un reportaje periodístico televiso. d) El tachante no ha tomado en cuenta la valoración conjunta que el JEE realizó a la documentación presentada, por la organización política, para acreditar el domicilio de candidato tachado. e) Además, queda demostrado que labora como asesor de una empresa familiar con local en el distrito señalado, así que desarrolla actividad política desde enero de 2016 hasta la actualidad. f) No está en discusión si el candidato tachado reside o no en el distrito de VMT, puesto que la norma establece que los candidatos pueden acogerse al domicilio múltiple. g) Existe una denuncia penal por los delitos contra la fe pública y contra la voluntad popular relacionada al domicilio múltiple invocado, la que fue archivada por el Ministerio Público por no haber sido consignada para fi nes formales. h) Resulta errado admitir que no se pueda invocar el domicilio múltiple para los funcionarios públicos, dado que es absurda la interpretación del artículo 38 del Código Civil. i) No puede considerarse como reelección electoral del candidato tachado, puesto que postula a una circunscripción electoral distinta a la cual actualmente ocupa. Mediante la Resolución N° 00318-2018-JEE-LIS2/JNE, del 9 de agosto de 2018, el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 (en adelante, JEE) declaró fundada en parte la tacha interpuesta por el referido ciudadano, al considerar que Guido Iñigo Peralta habría consignado información falsa en su Declaración Jurada de Hoja de Vida con relación al domicilio real que habría declarado en el mismo, puesto que no está acreditado, fehacientemente, el domicilio real del candidato de los dos (2) últimos años continuos en el distrito de Villa María del Triunfo. Frente a ello, el 11 de agosto de 2018, el personero legal de la citada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00318-2018-JEE-LIS2/JNE, alegando que no es cierto que se haya consignado información falsa sobre el domicilio real del candidato tachado en su declaración jurada de hoja de vida ni se indujo a error a los miembros del JEE, además, se consignó que este invocó la fi gura de domicilio múltiple, fi jando como dirección domiciliaria la de su local partidario, ubicado en el distrito de Villa María del Triunfo donde, además, desarrolla su ocupación laboral y actividad política; aun así, la norma electoral no exige al candidato que consigne su domicilio real en el referido documento. CONSIDERANDOSCuestión previa1. Se ha puesto de conocimiento a este Tribunal Supremo Electoral que en el frontis de la sede del JEE, la concurrencia de hechos ocurridos el 3 de agosto de 2018, respecto a una manifestación pública donde se les atribuyó, a los miembros del JEE, actos de corrupción, así como el hecho de desconocer las decisiones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. En este sentido, se tiene que el JEE ha solicitado al Presidente del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) autorice el levantamiento del secreto de las comunicaciones de todas las personas que prestan servicios en dicho JEE, disponer la realización de las investigaciones pertinentes y autorizar al Procurador Público del JNE para que efectúe las denuncias que correspondan. 2. Al respecto, cabe señalar que el Pleno del JNE es respetuoso del ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión que asiste a todo ciudadano; sin embargo, consideramos que este debe ser ejercido dentro de los límites que la Constitución Política del Perú prevé y que no son otros que los derechos fundamentales de los demás ciudadanos. Este Supremo Tribunal Electoral rechaza las manifestaciones que imputan la comisión de actos de corrupción sin contar con medios de prueba que acrediten tales aseveraciones y solicita a la ciudadanía guarde el debido respeto a los integrantes del JEE, así como a los que integran este órgano colegiado, absteniéndose de usar expresiones descomedidas o agraviantes. 3. Sin perjuicio de lo expuesto, se deja a salvo el derecho de la ciudadanía de acudir a la vía legal correspondiente, a efectos de que sus posibles denuncias sean tramitadas conforme a derecho. 4. Así, resulta pertinente dejar establecido que el Pleno del JNE y los Jurados Electorales Especiales, cumplen con administrar justicia en materia electoral con independencia e imparcialidad, realizándolo con apego a los preceptos establecidos en nuestra Constitución y a la normativa electoral vigente, de conformidad con el numeral 2 del artículo 139 de la Norma Fundamental. De la norma aplicable5. De conformidad con el artículo 17 de la LEM, se señala que: Las tachas contra las listas de candidatos o cualquier candidato a alcalde o regidor de los Concejos Municipales Distritales son resueltas por los Jurados Electorales Especiales en el término de tres (3) días calendario de su recepción. La resolución del Jurado Electoral Especial, que declara fundada o infundada la tacha, puede ser apelada ante el Jurado Nacional de Elecciones dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la resolución. El Jurado Electoral Especial concede la apelación el mismo día de su interposición y remite al siguiente día el expediente al Jurado Nacional de