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24 NORMAS LEGALES Lunes 28 de enero de 2019 / El Peruano Elecciones, el cual la resuelve dentro de los tres (3) días calendario de su recepción, comunicando su resolución inmediatamente al Jurado Electoral Especial, para que le dé publicidad. 6. El numeral 2 del artículo 6 de la LEM, concordante con el literal b del artículo 22 del Reglamento, establece que para integrar la lista de candidatos que participan en el proceso de elecciones internas, todo ciudadano debe haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos de dos (2) años continuos. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. 7. Del mismo modo, el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento señala que, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentarse el original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años del domicilio en la circunscripción en la que se postula, los que podrán ser acreditados , entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) registro del seguro social; b) recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) contrato de arrendamiento de bien inmueble ; d) contrato de trabajo o de servicios; e) constancia de estudios presenciales; f) constancia de pago de tributos, y g) título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula. Análisis del caso concreto8. En el presente caso, revisados los autos se advierte que la tacha deducida cuestiona el domicilio del candidato Guido Iñigo Peralta y que el JEE ha amparado la tacha bajo el criterio de domicilio real, así como la organización política formuló apelación contra dicho pronunciamiento. En esa medida, con base en el principio de congruencia, lo que corresponde es que este Supremo Órgano Electoral verifi que si existe vínculo domiciliario y si este se encuentra acreditado mediante los documentos que la organización política apelante pretende que sean valorados para tal fi n. 9. Dicho esto, si bien existen disposiciones legales que le exigen al candidato que cumpla con acreditar, fehacientemente, una antigüedad de dos (2) años continuos dentro de la circunscripción a la cual se postule, es posible invocar, en caso no resulte factible dicha acreditación, la fi gura jurídica del domicilio múltiple establecida en el Código Civil. 10. Bajo esta premisa, es necesario señalar que, sobre este punto, el Código Civil ha desarrollado lo siguiente: Domicilio Artículo 33°.- El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar. […]Persona con varios domiciliosArtículo 35°.- A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. 11. Ahora bien, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, estableció en la Resolución N° 1531-2010-JNE, del 20 de agosto de 2010, lo siguiente: Según la segunda de fi nición realizada por el Código Civil, uno de los supuestos contemplados en dicho código para de fi nir el domicilio múltiple es aquel donde la persona tiene ocupaciones habituales . Al respecto, la Real Academia de la Lengua Española de fi ne a la ocupación en su cuarta acepción y ligada a lo que aquí se de fi ne, como una “actividad” o “entretenimiento”, y habitual en su única acepción como aquello “que se hace”, padece o posee “con continuación” o por hábito, por lo que ocupación habitual es a juicio de este Colegiado aquella actividad o entretenimiento que se hace con continuidad . Además, se denota del verbo “hacer” la necesaria vinculación física e individualizada de la persona, sin que sea posible la delegación. Además, la norma que de fi ne el domicilio múltiple debe interpretarse a la luz de las normas en materia electoral, esto es, se exige el requisito del domicilio en la provincia o distrito donde se postula en determinado periodo de tiempo para desempeñar un cargo municipal, en el caso de autos 2 años anteriores al 5 de julio de 2010, a fi n de garantizar que los candidatos tengan un contacto permanente y continuo por dichos años con la circunscripción a la cual postulan a efectos de que puedan conocer la problemática y necesidades de su localidad y que, justamente por ello, puedan generar un legítimo interés en ejercer cargos públicos en representación de ella. Por lo que es indispensable la vinculación física señalada en el fundamento que precede [énfasis agregado]. 12. Así, este Supremo Tribunal Electoral advierte que el artículo 23, numeral 23.3, de la LOP, no hace mención alguna respecto al dato de domicilio, que deba contener la declaración jurada de hoja de vida, como sí lo hace, el literal d del artículo 10 del Reglamento, el cual prescribe que uno de los datos que debe contener dicha declaración es el “domicilio”. Incluso, se hace mención que el Reglamento, no fi ja qué tipo de domicilio se debe consignar en este documento; no obstante, realizando una interpretación de las normas expuestas, conjuntamente con el artículo 10 de la LEM, el JEE consideró que dicho domicilio era el domicilio real. 13. En el caso materia de análisis, se advierte que la organización política sostiene que el candidato Guido Iñigo Peralta tiene domicilio múltiple, alegando que si bien es cierto que reside en el distrito de Villa El Salvador, también lo es que, ha venido desarrollando, desde hace más de dos años atrás, en forma habitual, actividad política y laboral en el distrito de Villa Maria del Triunfo, circunscripción por la cual postula. Sobre el particular, la organización política presentó documentación con la que busca acreditar dicha aseveración. 14. Así, se adjuntó un contrato de arrendamiento del inmueble, ubicado en el Asentamiento Humano Virgen de la Candelaria Mz. L Lote 8 en el distrito de Villa María del Triunfo, y su respectiva adenda a este, en el cual se aprecia al candidato tachado Guido Iñigo Peralta como arrendatario; de lo cual se desprende la siguiente información: • Contrato de arrendamiento de local - Fecha de celebración: 30 de noviembre de 2015. - Arrendadores: Julio Evaristo Chipana y Bethia Cruz Huaylla. - Pago de la renta: S/ 200 pagaderos mensualmente.- Duración del arrendamiento: 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2018. - Fecha cierta: 30 de noviembre de 2015. • Adenda al Contrato de arrendamiento de local - Fecha de celebración: 11 de febrero de 2016. - Arrendadores: Julio Evaristo Chipana y Bethia Cruz Huaylla. - Objeto: Establecer que dicho bien es arrendado como local político. - Fecha cierta: 11 de febrero de 2016. De lo expuesto, se aprecia que el contrato de arrendamiento cuenta con fecha cierta desde el momento de su celebración y alude a un periodo que se encuentra comprendido dentro de los dos (2) últimos años previos a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, además, la adenda de dicho contrato hace alusión a que el acuerdo entre las partes tuvo por objeto el de establecer que dicho inmueble sea utilizado como local para la realización de actividades políticas. Ahora bien, para que determinados candidatos demuestren la existencia de la fi gura del domicilio múltiple, es necesario que de su contenido se acredite la realización de una actividad habitual y continua –vinculación física– por un periodo de dos (2) años que implique un vínculo con la circunscripción que busca representar. Siendo así, si bien el contrato de arrendamiento bajo análisis demuestra la realización de un acto jurídico determinado conforme a ley, además, de contar con fecha cierta, no obstante, esto, por sí solo, no permite demostrar