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27 NORMAS LEGALES Lunes 28 de enero de 2019 El Peruano / CONSIDERANDOS Respecto a la normativa electoral aplicable al caso1. El artículo 16 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), establece que dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista de candidatos admitidos, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), puede formular tacha contra cualquier candidato o la totalidad de la lista, fundando su pedido en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la citada ley o en la Ley N:° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Sin embargo, dichos preceptos normativos deben ser interpretados de manera unitaria y armónica con las demás disposiciones que con fi guran el marco normativo electoral, como es el caso de la LOP, que regula materias como los procesos de elecciones internas, así como las exigencias de presentación de declaraciones juradas de vida y planes de gobierno. 2. El artículo 23, numeral 23.3, de la LOP, señala que la declaración de hoja de vida del candidato debe efectuarse en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, debiendo contener, entre otros lo siguiente: 5) Relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, 6) Relación de sentencias que declaran fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes ; y 8) Declaración de bienes y rentas. 3. Asimismo, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP dispone que: “La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos”. 4. Atendiendo a ello, el artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento) en armonía con la Ley N° 26859, Ley Órganica de Elecciones y la LOP, señala que: “Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes”. Análisis del caso concreto 5. Previamente, se debe precisar que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que con el acceso a estas, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable e informada, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética y de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general - como las sanciones de exclusión de los candidatos - que disuadan a los candidatos a consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 6. En el presente caso, de la declaración jurada de hoja de vida del candidato Gilber Cornelio Carrillo Tintaya, se advierte que en el rubro de “relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieren quedado fi rmes”, ha señalado que no tiene información por declarar, sin embargo, consta el auto de integración, emitido mediante Resolución N° 15, de fecha 4 de abril de 2017, en el Expediente N° 025-2013-0-1003 expedido por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Acomayo, de la Corte Superior de Justicia de Cuzco, que declara fundada en parte la demanda de fi liación extramatrimonial y alimentos, la cual ha quedado fi rme al no haberse impugnado. 7. Por lo tanto, estando a que la referida resolución ha declarado fundada la pretensión accesoria de alimentos, en razón de haberse declarado fundada la pretensión principal sobre declaración de paternidad, y siendo las citadas pretensiones obligaciones familiares y alimentarias, las cuales se encuentran estipuladas en la norma electoral, y al haber omitido el candidato tachado de consignar la referida sentencia (declaración de paternidad) y el auto de integración respectivo (alimentos), en su declaración de hoja de vida, ha incurrido en la infracción contenida en el artículo 23 de la LOP, que establece la obligación de declarar las sentencias impuestas a los candidatos sobre incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias , y dicha omisión se sanciona con el retiro del candidato, no siendo un requisito subsanable y pasible de consignarse como anotación marginal conforme lo solicita el candidato tachado, pues en su oportunidad debió ser diligente y declarar dicha información, en tanto deber que tiene que cumplir todo ciudadano que busca acceder a un cargo público de elección popular. 8. Asimismo, en cuanto a la omisión de no haber declarado en la hoja de vida del candidato los bienes inmuebles inscritos ante el COFOPRI: P23006986, P23006988 y P23006994 ubicados en el Jr. Grau Mz l, lote 3, lote 5 y lote 11, de los cuales es propietario del 50% de acciones de cada uno de ellos. Al respecto, el JEE ha desestimado en este punto la tacha, por lo cual este Supremo Tribunal Electoral no emitirá pronunciamiento al respecto. 9. Por último, con relación a la omisión por parte del candidato de no declarar en su hoja de vida la propiedad del vehículo Hyundai de placa N° D8K953. Al respecto, el personero legal de la organización política al absolver la tacha, adjuntó el documento privado, de fecha 7 de mayo de 2018, celebrado entre el candidato y Rocío Rupya Calderón Zevallos, lo cual hace advertir que el candidato Gilber Cornelio Carrillo Tintaya ha transferido la propiedad del vehículo a Rocío Rupya Calderón Zevallos, y si bien se ha pactado el pago en armadas y que al cumplimiento de pago de la última cuota por parte de la compradora, recién se hará entrega del vehículo en mención, ello no signi fi ca que la venta del vehículo no se haya efectuado, pues este extremo del documento es una cláusula resolutoria pactada en el contrato, que permite al vendedor mantener la posesión del bien cedido en venta hasta que el comprador realice el pago total del precio, y si no se efectúa el pago dentro del plazo pactado, el vendedor está facultado a resolver el contrato, modalidad que encuentra regulada en el artículo 1564 de nuestro Código Civil, por lo cual este extremo de la tacha no es atendible. 10. Así también, cabe agregar que la transferencia de la propiedad de un bien mueble se perfecciona con la tradición a su acreedor, esto es, con la sola obligación de enajenar el bien mueble. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Leoncio Alcides Huamaní Navarrete, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Gana Ayacucho; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00374-2018-JEE-PARI/JNE, del 31 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Parinacochas que declaró fundada la tacha interpuesta por el ciudadano Francisco Javier Huaylinos Pomasunco, contra la solicitud de inscripción de Gilber Cornelio Carrillo Tintaya, candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de San Jose de Ushua, provincia de Páucar del Sara Sara, departamento de Ayacucho, por la referida organización política;