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33 NORMAS LEGALES Lunes 28 de enero de 2019 El Peruano / 2. Para que se con fi gure el impedimento contenido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, se deberá veri fi car las siguientes condiciones en el postulante a las elecciones municipales: a) Haber sido sentenciado, en calidad de autor, por la comisión dolosa del delito de peculado, colusión o corrupción de funcionario. Ello quiere decir que el postulante en su condición de funcionario o servidor público intervino en la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios, infringiendo el deber especial de proteger e impulsar el correcto funcionamiento de la administración pública. b) Contar con pena privativa de libertad, efectiva o suspensiva. Si bien la pena privativa de libertad en esencia consiste en privar de la libertad ambulatoria a una persona, en aplicación del artículo 57 1 del Código Penal, el juez puede disponer la suspensión de su ejecución siempre que el sentenciado, durante el plazo de prueba, no incurra en la comisión de un nuevo delito y si, además, observa las normas de conducta impuestas. c) Contar con sentencia consentida o ejecutoriada.Sentencia ejecutoriada es aquella que no admite recurso impugnatorio judicial alguno, siendo exigible el cumplimiento de la condena. Por su parte, la sentencia consentida está referida a la abstención u omisión, de las partes, al derecho de impugnar, dejando consentida la sentencia y siendo exigible su cumplimiento. d) El rehabilitado por la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios está impedido de postular como candidato. Si bien la rehabilitación se constituye en un efecto del cumplimiento de la pena por parte del sentenciado, se tiene que, en materia electoral, el rehabilitado por la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios están impedido de postular en las elecciones municipales, en tanto que a través de la Ley N° 30717 se busca garantizar que quienes han cometido un ilícito penal de connotación dolosa en agravio directo del Estado y de la administración pública no puedan presentarse como candidatos para cargos públicos proveniente de elección popular. e) No se encuentra dentro del impedimento la condena por la comisión culposa del delito, en tanto la norma hace mención únicamente a las formas dolosas de los delitos de peculado, colusión y corrupción de funcionarios, es decir, el agente tuvo el conocimiento y voluntad de cometer el ilícito. 3. En ese sentido, se concluye que el impedimento contenido en el literal h de la norma citada, al estar referido a delitos cometidos por funcionarios o servidores públicos, constituye una medida jurídico-electoral que, además de impedir la inscripción de los candidatos que en ejercicio de un cargo o función pública cometieron delitos en agravio del Estado, busca garantizar que, por medio de la elección popular no se elijan autoridades políticas que, en razón a sus antecedentes, sean susceptibles de poner en riesgo el correcto y el normal funcionamiento de la administración pública, lesionando el sistema democrático dentro del cual fueron elegidos. Análisis del caso concreto4. A efecto de veri fi car si la candidata se encuentra dentro del impedimento regulado en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, es necesario advertir el cumplimento de las condiciones señaladas en el considerando 2 de este pronunciamiento, esto es, haber sido sentenciada, en calidad de autora, por la comisión dolosa del delito de peculado. 5. Al respecto, se observa que la candidata cometió el delito de peculado en la calidad de cómplice , cuando tenía la condición de regidora de la Municipalidad Distrital de Rímac, según se aprecia en la sentencia de fecha 16 de julio del 2002, emitida por la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres. 6. En este sentido, al no haber superado la primera condición establecida en el considerando 2 del presente pronunciamiento, carece de objeto analizar las siguientes. Por lo tanto, la sentencia por la comisión del delito de peculado, impuesta a la candidata E fi genia Rosario Arnao Infantas, no se encuentra dentro del impedimento para postular tal como establece el artículo 8, numeral 8.1, literal h, de la LEM, máxime si la referida candidata sí consignó dicha información en el ítem VI - Relación de Sentencias, del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato. 7. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar infundado el recurso y con fi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Arturo Antonio Carrión Jiménez; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00305-2018-JEE-LIN2/JNE, del 10 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de E fi genia Rosario Arnao Infantas, candidata a alcaldesa por la organización política Partido Popular Cristiano – PPC, para la Municipalidad Distrital de Rímac, provincia y departamento de Lima, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1 Artículo 57°.- Requisitos El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes: 1. Que la condena se re fi era a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años. 2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación. 3. Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual. El plazo de suspensión es de uno a tres años. La suspensión de la ejecución de la pena es inaplicable a los funcionarios o servidores públicos condenados por cualquiera de los delitos dolosos previstos en los artículos 384° y 387° 1735349-6 Declaran infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Tayacaja, departamento de Huancavelica RESOLUCIÓN N° 2432-2018-JNE Expediente N° ERM.2018028098 TAYACAJA - HUANCAVELICAJEE TAYACAJA (ERM.2018020643) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho.