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34 NORMAS LEGALES Lunes 28 de enero de 2019 / El Peruano VISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Neider Alberto Calle Quispe, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales, contra la Resolución N° 00689-2018-JEE-TCAJ/JNE, de fecha 15 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tayacaja, que declaró fundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de Ernán Hugo Ramón Llulluy, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Tayacaja, departamento de Huancavelica, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTESCon fecha 12 de julio de 2018, Gregoria Gloria Ninanya Reymundo interpuso tacha contra el candidato a alcalde de la Municipalidad Provincial de Tayacaja, departamento de Huancavelica, por la organización política Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales (en adelante, movimiento regional), Ernán Hugo Ramón Llulluy, por infracción de los artículos 19 y 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP); artículo 98 del Texto Ordenado del Reglamento de Registro de Organizaciones Políticas, aprobado con Resolución N° 0049-2017-JNE, y el numeral 4, del artículo 64 del Estatuto del Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales, a fi rmando que para postular como candidato a alcalde debe tener la condición de afi liado con una antigüedad mínima de dos (2) años, y dicho candidato no es a fi liado al movimiento regional. Así, el Jurado Electoral Especial de Tayacaja (en adelante, JEE), mediante la Resolución N° 00445-2018-JEE-TCAJ/JNE, admitió a trámite la tacha y dispuso correr traslado al personero legal de la organización política. Con fecha 1 de agosto de 2018, Neider Alberto Calle Quispe, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales, absolvió el traslado conferido exponiendo que Ernán Hugo Ramón Llulluy no ha vulnerado el numeral 4, del artículo 64 del Estatuto del Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales, porque el Estatuto es de cumplimiento obligatorio solo para sus a fi liados. Mediante la Resolución N° 00689-2018-JEE-TCAJ/ JNE, de fecha 15 de agosto de 2018, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta contra Ernán Hugo Ramón Llulluy, candidato a alcalde del Concejo Provincial de Tayacaja, departamento de Huancavelica, del movimiento regional, debido a que el candidato no presenta a fi liación a la organización política y, en consecuencia, incumple lo señalado en el Estatuto. Con fecha 18 de agosto de 2018, Neider Alberto Calle Quispe interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 00689-2018-JEE-TCAJ/JNE, manifestando que se hizo una interpretación arbitraria a su Estatuto, vulnerando los derechos de los a fi liados y los simpatizantes al exigir que todo candidato debe tener una antigüedad mínima de dos (2) años de a fi liado. Así, el JEE, mediante la Resolución N° 00741-2018-JEE-TCAJ/JNE, de fecha 20 de agosto de 2018, concedió el recurso de apelación y ordenó que se remitan los actuados al Jurado Nacional de Elecciones. CONSIDERANDOSSobre la formulación de tachas1. El artículo 16 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, dispone lo siguiente: Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas. 2. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE, establece lo siguiente: Artículo 31.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se re fi ere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes. 3. El numeral 4 del artículo 64 del Estatuto, prescribe:Numeral 4.- Podrán ser elegidos a candidatos para presidente, vicepresidente, consejeros regionales, alcaldes, regidores provinciales, distritales, aquellos militantes a fi liados con una antigüedad mínima de dos años (2). 4. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como “un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas”. Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones N° 2904-2014-JNE, N° 2548-2014-JNE y N° 2556-2014-JNE. Análisis del caso concreto5. En el presente caso, Gregoria Gloria Ninanya Reymundo sostiene su tacha por la infracción de los artículos 19 y 23 de la LOP y artículo 98 del Texto Ordenado del Reglamento de Registro de Organizaciones Políticas, aprobado con Resolución N° 0049-2017-JNE, los cuales señalan los postulados dentro de cuyo marco debe llevarse a cabo la democracia interna y la documentación que se debe adjuntar. Toda vez, que revisado el Padrón de A fi liados del Mincap, en la web del JNE, el nombre del candidato no aparece como a fi liado. Asimismo, ampara su pretensión en una presunta infracción al numeral 4, del artículo 64 del Estatuto; en el cual se exige que podrán ser elegidos a candidatos, como en este caso, alcalde, los militantes a fi liados con una antigüedad mínima de dos (2) años. 6. Pues bien, como inicio de análisis, es importante señalar que, a decir del JEE, la organización política habría vulnerado una norma especí fi ca de su Estatuto. Así, el numeral 4 del artículo 64 de dicho Estatuto establece lo siguiente: ARTÍCULO 64.- Los militantes del MINCAP, gozan de los siguientes derechos: Numeral 4. Podrán ser elegidos a candidatos para presidente, vicepresidente, consejero regional, alcaldes, regidores provinciales, distritales, aquellos militantes afi liados con una antigüedad mínima de dos (2) años. 7. Así, el órgano electoral emitió su pronunciamiento amparando la tacha, al considerar que, al no presentar afi liación, el candidato a la alcaldía provincial de Tayacaja no ostenta el derecho de ser elegido por la organización política que lo presenta como parte de su lista. 8. Al respecto, realizado un análisis de dicha norma se advierte que el referido artículo está relacionado a los derechos que presentan los a fi liados, empero, en ningún extremo de su redacción establece, de forma restringida, que la formación de una lista para elección popular únicamente estará integrada por a fi liados . 9. Adicionalmente a ello, se aprecia que dicha norma utiliza el término podrán ser elegidos como candidatos, justamente porque parte de la asimilación de un derecho de los a fi liados, mas no así un deber de que los candidatos