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29 NORMAS LEGALES Lunes 28 de enero de 2019 El Peruano / que podrán postular en el proceso de elecciones internas los ciudadanos no a fi liados, siempre y cuando hayan sido invitados por el Secretario General Regional. e) El JNE en similar caso has desestimado la tacha por la supuesta causal de falta de a fi liación. CONSIDERANDOSDe la normativa aplicable1. El artículo 17 de la LOP señala que la resolución del JEE que declara fundada o infundada la tacha, puede ser apelada ante el JNE, dentro de los tres días calendarios siguientes a la publicación de la resolución. 2. El artículo 19 de la citada ley establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimiento regionales de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia internas establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política 3. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-208-JNE, publicada en el diario o fi cial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante, el Reglamento) establece que, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación al que se re fi ere el artículo 30 del mismo reglamento, cualquier ciudadano inscrito ante el Reniec puede interponer tacha contra la lista o contra uno o más de los candidatos que la integren. También señala que deben estar fundamentadas, señalando las infracciones a la constitución y a las normas electorales y acompañar las pruebas y requisitos correspondientes. Análisis del caso concreto4. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución emitida por el JEE, dicho órgano electoral declaró fundada la tacha interpuesta por el referido ciudadano contra la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Churcampa, en el extremo que la organización política habría incumplido con el numeral 4 del artículo 64 de su Estatuto. En ese sentido, este órgano electoral considera necesario precisar que su pronunciamiento se encuentra circunscrito a dicho extremo recurrido. 5. Pues bien, como inicio de análisis, es importante señalar que, a decir del JEE, la organización política habría vulnerado una norma especí fi ca de su Estatuto. Así se tiene que el numeral 4 del artículo 64 de dicho Estatuto establece lo siguiente: ARTÍCULO 64.- Los militantes del MINCAP, gozan de los siguientes derechos: Numeral 4. Podrán ser elegidos a candidatos para presidente, vicepresidente, consejero regional, alcaldes, regidores provinciales, distritales, aquellos militantes afi liados con una antigüedad mínima de dos (2) años. 6. Así, el órgano electoral emitió su pronunciamiento amparando este extremo de la tacha, considerando que al no presentar a fi liación los candidatos que resultaron elegidos en el proceso de elecciones internas de la referida organización política, entonces no ostentan el derecho de ser elegidos. 7. Al respecto, realizado un análisis de dicha norma se advierte que el referido artículo está relacionado a los derechos que presentan los a fi liados, empero, en ningún extremo de su redacción establece, de forma restringida, que la formación de una lista para elección popular únicamente estará integrada por a fi liados . 8. Adicionalmente a ello, se aprecia que dicha norma utiliza el término podrán ser elegidos como candidatos, justamente porque parte de la asimilación de un derecho de los a fi liados, mas no así un deber de que los candidatos que resulten elegidos en el proceso de elecciones internas necesariamente deban ser a fi liados. 9. Asimismo, cabe señalar que el artículo 24 del Reglamento Electoral de la mencionada organización política establece que podrán ser elegidos como candidatos en el proceso de democracia interna los afi liados y los no a fi liados , pudiendo ser estos últimos invitados. 10. Así, se tiene que esta norma reglamentaria no se contrapone a lo indicado de manera estatutaria por la organización política, toda vez que los candidatos que resultaron elegidos en el proceso de elecciones internas no estaban obligados a ser a fi liados a ella y, por lo tanto, menos aún cumplir el tiempo de a fi liación requerido para ser considerado apto para representar a la organización política en la presente justa electoral. 11. Sin perjuicio de lo señalado, de los actuados se veri fi ca que la organización política presentó las invitaciones que realizó a cada uno de los candidatos que fueron elegidos en el proceso de democracia interna. 12. De esto, se concluye que el Estatuto no impone restricción alguna a que un ciudadano no a fi liado pueda postular como candidato a los concejos municipales, y que, incluso, el reglamento lo desarrolla y complementa. 13. Por tales motivos, y teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, y, en consecuencia, revocar la decisión del JEE en el extremo que declaró fundada la tacha. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Neider Alberto Calle Quispe, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00602-2018-JEE-TCAJ/JNE, del 1 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tayacaja, que declaró fundada la tacha contra la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Churcampa, departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, y, REFORMANDOLA declarar INFUNDADA la citada tacha deducida en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tayacaja continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.S.S.TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1735349-4 Confirman resolución en extremo que declaró fundada tacha contra candidato a regidor del Concejo Distrital de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima RESOLUCIÓN N° 2426-2018-JNE Expediente N° ERM.2018027881 CHANCAY - HUARAL - LIMAJEE HUARAL (ERM.2018022621)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho.