Norma Legal Oficial del día 10 de febrero del año 2019 (10/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano / Domingo 10 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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Augusto Abarca Fernández está relacionada a que este, en los acápites de "Bienes Inmuebles de declarante y sociedad de Gananciales", del el rubro VIII "Declaración Jurada de Ingresos de bienes y rentas", no consignó los bienes muebles e inmuebles que describe el Informe Nº 007-2018-JAAL-FHV-JEE AREQUIPA/JNE ERM 2018. 8. De lo anterior, cabe determinar si la información que omitió el candidato cuestionado, respecto a este ítem donde no consigna información relacionadas a bienes y rentas deben ser consideradas como una omisión en la declaración jurada de hoja de vida y, por lo tanto, se proceda a confirmar la exclusión o, por el contrario, esta deba ser considerada como un error en la información consignada, lo cual amerite la realización de una anotación marginal en la citada declaración jurada. 9. Al respecto, este Tribunal Electoral en sendas resoluciones ha señalado que la solicitud de anotación marginal en el FUDJHV realizada con fecha posterior a la de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos en el marco de un procesal electoral, no constituye causa de justificación para que la causal de exclusión por omitir declarar bienes no se configure, esto siempre teniendo en cuenta el principio de transparencia y proporcionalidad, así como la particularidad de cada caso en concreto. (énfasis nuestro). 10. No obstante, atendiendo la particularidad del presente caso, se deberá analizar las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, en la medida en que no sólo se está ante la existencia de una solicitud de anotación marginal en el FUDJHV, sino ante la existencia de otros datos que nos permiten inferir que Roberto Cesar Augusto Abarca Fernandez tuvo o no la intención de ocultar la existencia de sus bienes inmuebles. 11. Es pertinente señalar que, el Informe Nº 007-2018-JAAL-FHV-JEE AREQUIPA/JNE ERM 2018, de fecha 19 de agosto de 2018, es posterior al pedido de anotación marginal del candidato, presentada el 24 de julio del año en curso, y en la que, adjunta documentación sustentatoria de los ingresos de bienes y rentas, así como de bienes muebles que posee y que, por error involuntario no habría consignado en la Declaración de la Hoja de Vida. Posteriormente se subsanaron las observaciones realizadas por José Antonio Alarcón Lázaro, Fiscalizador de Hoja de Vida de JEE, pese a ello el JEE de Arequipa consideró que dicho pedido es extemporáneo y no factible, pues supone incluir información en la DJHV del candidato; sin embargo, reconoce que, no se advierte una voluntad de ocultar información por parte del mismo. 12. Así, de lo manifestado en el párrafo precedente, éste Supremo Tribunal considera que la voluntad del artículo 39 del Reglamento de optimizar el principio de transparencia de conformidad con el principio de veracidad, no se ha visto vulnerada en el presente caso, pues, fue el propio candidato en la solicitud de anotación marginal de fecha 24 de julio (fojas 37 y 38),quien brindó la información posteriormente observada por el JEE, e incluso adjuntó documentación que sustenta su dicho, no evidenciándose un ánimo de ocultar o brindar falsa información. 13. En consecuencia, en mérito al derecho constitucional a ser elegido que le asiste a todo ciudadano que cumpla con los requisitos exigidos por Ley, en concordancia con los principios de transparencia y veracidad que rigen el sistema electoral, el JEE deberá realizar la anotación marginal correspondiente a la información que fue proporcionada por la organización política mediante el escrito de fecha 24 de julio de 2018, referida a las declaraciones de inmuebles y de ingresos de bienes y rentas del candidato Roberto Cesar Augusto Abarca Fernandez. 14. Por otro lado, con relación a Francisco Saturnino Kojoma Chara, candidato a vice gobernador, este órgano colegiado al integrar la fórmula y lista de candidatos se rige por el literal a, numeral 34.2 del artículo 34 del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado por Resolución Nº 0083-2018-JNE, aplicable también a los casos de procesos de exclusión; por lo que su postulación como candidato a vicegobernador debe continuar. 15. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral estima que la apelación

interpuesta deberá ser estimada y, en consecuencia, revocar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Fernando Bustamante Zegarra, personero legal alterno de la organización política Partido Popular Cristiano; y, en consecuencia, REVOCAR la Nº 01752-2018-JEE-AQPA/JNE del 27 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa; y, REFORMÁNDOLA declarar INFUNDADA las exclusiones de Roberto Cesar Augusto Abarca Fernandez, candidato a gobernador y Francisco Saturnino Kojoma Chara, candidato a vice gobernador por la citada organización política, para el Gobierno Regional de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Arequipa realice la anotación marginal de conformidad a lo señalado en el considerando 13 del presente pronunciamiento. Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Arequipa continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1739669-1

Confirman resolución que excluyó a candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de Paucas, provincia de Huari, departamento de Áncash
RESOLUCIÓN Nº 2659-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018032604 PAUCAS - HUARI - ÁNCASH JEE HUARI (ERM.2018028702) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de setiembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Eberth Epifanio Ríos Tamayo, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución Nº 01036-2018-JEE-HUAR/JNE, del 26 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, que resuelve excluir a Nabor Miranda Gambini, candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de Paucas, de la provincia de Huari, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 1 de agosto de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante, JEE), emitió la Resolución Nº

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