Norma Legal Oficial del día 10 de febrero del año 2019 (10/02/2019)


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NORMAS LEGALES

Domingo 10 de febrero de 2019 /

El Peruano

de agosto de 2018, el JEE excluyó a la candidata Elizabeth Georgina Díaz Villalobos, manifestando lo siguiente: a. En el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida del Candidato, en el rubro VII - Relación de sentencias, la candidata cuestionada consignó no tener información por declarar. b. La Corte Superior de Justicia de Huaura remitió la información solicitada, relacionada a la situación jurídica de la candidata, señalando que, en el proceso Nº 00073-2012-0-1310-JP-CI-01, sobre obligación de dar suma de dinero, existía sentencia en contra de la candidata. c. En efecto, dicha sentencia recaída sobre la candidata se generó debido al incumplimiento de pago de aportes al Sistema Privado de Pensiones, que originó una liquidación de cobranza por parte de la administradora de fondo de pensiones, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto Supremo Nº 054-97-EF, es decir, un proceso promovido en base a títulos liquidación de cobranza, en virtud de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificada por la Ley Nº 27242, que señala: "Son títulos ejecutivos: [...] 3. Liquidación para cobranza de aportes previsionales del Sistema Privado de Pensiones". d. En ese sentido, la pretensión no solo tiene carácter previsional como lo manifiesta el personero legal en su escrito de absolución, sino tiene fundamento en las normas laborales vigentes. Además, dicha sentencia fue declarada consentida mediante Resolución Nº 04, de fecha 26 de octubre de 2012, como se verifica de la consulta realizada en el portal electrónico del Poder Judicial (https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html) y como también se corrobora con el oficio adjuntado al expediente Nº 022-2018-CBCC-CSJHA/PJ, remitido por la Corte Superior de Justicia de Huaura, en la que se señala la sentencia firme/consentida impuesta contra la candidata. El 30 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00912-2018-JEE-HRAL/JNE, manifestando lo siguiente: a. El JEE ha realizado una errónea interpretación del artículo 23, numeral 23.3, inciso 6 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), por ser la sentencia recaída contra la candidata, una de materia previsional o pensionaria, y no de materia laboral. b. El informe presentado por el fiscalizador de Hoja de Vida adscrito al JEE, en el que se menciona la sentencia de obligación de dar suma de dinero en contra de la candidata, no corresponde a los tipos de sentencias previstas en la normativa electoral. c. El JEE ha transgredido el artículo 139 de la Constitución Política del Perú, al no observar los principios de legalidad y del debido proceso. d. La resolución, materia de impugnación, constituye un acto administrativo electoral sujeto a lo dispuesto en los artículos 3 y 4, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, relativo a los requisitos de validez de los actos administrativos, puesto que en el Perú no existe aún derecho electoral vigente. CONSIDERANDOS Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente pasiva se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 6, de la LOP, establece expresamente que el formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, que es determinado por el Jurado Nacional de

Elecciones, debe contener la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contras los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes. 3. En relación a ello, el mismo artículo 23, numeral 23.5 de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23 de la citada ley, o la incorporación de información falsa, dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 4. Sobre el particular, cabe precisar que las declaraciones juradas de vida de los candidatos constituyen una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, es decir, sustentado su voto en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas. 5. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, que disuadan a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. Análisis del caso concreto 6. Ahora bien, en el caso de autos, se ha determinado que la candidata no consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, la sentencia recaída en el Expediente Nº 00073-2012-0-1310-JP-CI-01, en un proceso de obligación de dar suma de dinero, tramitado ante el Juzgado de Paz Letrado - Sede Chancay. 7. En el descargo efectuado ante el área de Fiscalización de Hoja de Vida del JEE, el personero legal de la organización política señala que la referida sentencia corresponde a una demanda ejecutiva, no de tipo laboral, conforme lo detalla en la propia sentencia contenida en la Resolución Nº Tres, emitida por el Juzgado de Paz Letrado de Chancay, en la que se establece que dicho proceso corresponde a la cobranza de liquidaciones más intereses regulados según las normas previsionales, por lo que no corresponde declararlo en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato. 8. Al respecto, es necesario subrayar que, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto Supremo Nº 054-97-EF, modificado por la Ley Nº 28470, de fecha 24 de febrero de 2005, se establece lo siguiente: Liquidación para Cobranza Artículo 37.- Toda Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), bajo responsabilidad, tiene la obligación de interponer la correspondiente demanda de cobranza judicial de adeudos previsionales, cuando al haber calculado y emitido la respectiva Liquidación para Cobranza ésta contenga deuda previsional cierta, que expresa una obligación exigible por razón de tiempo, lugar y modo. Corresponde a las AFP determinar el monto de los aportes adeudados por el empleador a que se refiere el artículo 30 de la presente Ley y proceder a su cobro. Para tal efecto, las AFP emitirán una Liquidación para Cobranza, sin perjuicio de seguir el procedimiento que se establezca mediante Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros, con las formalidades requeridas. La Liquidación para Cobranza constituye título ejecutivo. 9. En esa línea, la liquidación de la cobranza por parte de la administradora de fondo de pensiones PROFUTURO AFP resolvió ejecutar los títulos de liquidación de cobranza de los aportes previsionales, los cuales tienen carácter de mérito ejecutivo, a través de una demanda interpuesta

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