Norma Legal Oficial del día 10 de febrero del año 2019 (10/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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NORMAS LEGALES

Domingo 10 de febrero de 2019 /

El Peruano

contra la Resolución Nº 00943-2018-JEE-HCHR/JNE, de fecha 27 de agosto de 2018, argumentado lo siguiente: a) Con fecha 16 de agosto de 2018 se efectuaron los descargos correspondientes solicitados en el oficio Nº 529-2018-JEE-HUAROCHIRI/JNE, en el mismo que se adjuntó la hoja de vida original que se encontraba en los archivos de la base organizativa provincial, el mismo que contiene los datos exactos referentes a información de los dos bienes muebles, que tiene el candidato. b) Que por error de transcripción se consignó respecto del primer bien el año de fabricación 1989, debiendo ser 1997. Respecto del segundo bien no se consideró por inversa en su costo al no superar las 2 Unidad Impositiva Tributaria (UIT). CONSIDERANDOS Marco normativo aplicable 1. El artículo 31º de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece como una de las competencias y deberes centrales del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Asimismo, prevé que corresponda a dicho organismo constitucional autónomo la labor de impartir justicia en materia electoral. 3. Conforme al numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), señala que la omisión de la información prevista en los numerales 5,6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta días calendario antes del dia de la elección. 4. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático Declara del Jurado Nacional de Elecciones. Mientras que, el numeral 39.1 del artículo 39 del propio Reglamento, dispone que el JEE dispone la exclusión de un candidato, cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. Cuestiones generales 5. En ese contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 6. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también de establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general, como las sanciones de exclusión de los candidatos, que los disuadan de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el inciso 8 del numeral 23.3,

del artículo 23 de la LOP es decir, no declarar bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, dan lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el artículo 39, numeral 39.1, del Reglamento. Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, se advierte que la exclusión del candidato Norbi Darbin Dionicio Mango está relacionada a que, en su DJHVC, Rubro VIII habría consignado información errónea y omitido declarar sobre un bien mueble. 9. Al respecto, se advierte que el Rubro VIII está referido a la declaración jurada de ingresos de bienes y rentas - bienes muebles del declarante y/o sociedad de gananciales. Así de los actuados se verificó que el candidato en su FDJHV, respecto a este rubro declaró ser propietario del Auto marca Toyota, modelo Tercel, año 1989, placa AIY-628, color rojo, y que de acuerdo a los documentos que el personero legal adjuntó la tarjeta de propiedad de la misma se verificó que el año de fabricación de dicho vehículo es del año 1997, lo que bien podría considerarse un error material. 10. No obstante, el candidato en dicho rubro omitió declarar ser propietario del bien mueble mototaxi marca Yamaha placa MG 17505 color rojo amarillo año 2001, tal como se puede verificar del documento que el personero legal adjuntó y de la propia afirmación que realizó tanto en el escrito de absolución como en el escrito de apelación. Asimismo, dicha información está fundamentada en el Informe Nº 004-2018-KYGZ-FHV-JEE- Huarochirí/JNEERM2018, de fecha 17 de agosto de 2018, emitido por la Fiscalizadora de Hoja de Vida del JEE Huarochirí Katherine Yorico Gomez Zevallos en el cual informó que el referido candidato habría declarado información errónea respecto del bien mueble declarado y que omitió declarar ser propietario de otro bien mueble. 11. Al respecto de acuerdo a lo señalado en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de información está prevista en el numeral 8 del citado artículo, En ese sentido el candidato aludido estaba en la obligación de consignar en su DJHV la existencia de dicho bien, puesto que la omisión de esta información acarrea el retiro de dicho candidato de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el artículo 39, numeral 39.1, del Reglamento. 12. Siendo así, el JEE al declarar la exclusión de Norbi Darbin dionicio Mango, como candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Huarochirí, departamento de Lima, ha aplicado de manera correcta la norma electoral, al haber advertido la omisión de declaración en la hoja de vida del candidato. 13. Ahora, cabe precisar que, con fecha 16 de agosto de 2018, el personero legal realizó los descargos solicitados en el Oficio Nº 529-2018-JEE-HUAROCHIRI/ JNE, y adjuntó la hoja de vida que se encontraba, según refiere, en los archivos de la base organizativa provincial; sin embargo, es recién con fecha 4 de setiembre de 2018 que el personero legal solicitó que se realice la anotación marginal. Es decir, la organización política aún a sabiendas que el candidato no había declarado dicho bien, intentó subsanar dicha omisión únicamente después que el JEE le solicitara la documentación pertinente para avalar los bienes del candidato. 14. En este orden de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.

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