Norma Legal Oficial del día 10 de febrero del año 2019 (10/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano / Domingo 10 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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que se encuentra acreditada la conducta disfuncional del referido investigado al haberse confabulado con el auxiliar García Blas para la entrega y el cobro ilegal de once certificados de depósito judicial, que no fueron encontrados físicamente en el juzgado donde ejerció sus labores, como se determinó de la revisión del Libro de Consignaciones del juzgado cuando se encontraba bajo su custodia. Por lo tanto, infringió su deber de cumplir con honestidad las funciones inherentes a su cargo, lo que no se ha desvirtuado ni enervado con sus argumentos de defensa, causando un evidente perjuicio a las partes del proceso, concluyéndose que su proceder constituye una conducta irregular muy grave que menoscaba el decoro y la respetabilidad del cargo, atentando contra la imagen y respetabilidad del Poder Judicial, lo que causa dudas entre los justiciables sobre su probidad e idoneidad para el cargo; denotando, además, carencia de condiciones éticas para laborar en este Poder del Estado, como se establece en el artículo ocho del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo seis, numeral dos, de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, incurriendo en falta muy grave prevista en el inciso diez del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Por ello, estando a los hechos que revisten suma gravedad, toda vez que el investigado se confabuló con su auxiliar para una finalidad ilícita, al facilitar la entrega de los depósitos judiciales a este último, quien los endosó a su nombre para cobrarlos, actos reprochables que no tienen atenuante ni justificación alguna que resulta necesaria su separación de la institución, a efectos que no vuelva a incurrir en hechos similares; por lo que, se propone, también, su destitución; y, c) Sobre la responsabilidad disciplinaria de la señorita Jhovanna Esperanza Gutiérrez Gonzales, el Órgano de Control concluye que existe grave negligencia en su actuación, pues de haber realizado un inventario oportuno, cotejando los depósitos judiciales que entregó al investigado García Blas antes de su salida por licencia, con los consignados en el Libro de Ingresos y Egresos de Depósitos Judiciales del referido juzgado, y los que encontró físicamente en la secretaría de juzgado cuando reasumió funciones, hubiera advertido la falta de éstos, y adoptado las medidas necesarias para determinar su destino; lo que no ocurrió, realizando un listado físico de los certificados de depósito judicial encontrados en la secretaría recién el nueve de mayo de dos mil dieciséis, como obra de fojas ciento veinte a ciento veintiséis del Tomo I; es decir, aproximadamente a catorce días de haber retornado a sus labores. En tal sentido, resulta evidente que la investigada no ejerció un control oportuno y debido de los depósitos judiciales, luego de reincorporarse a sus funciones, incumpliendo su deber previsto en el inciso once del artículo doscientos sesenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por lo que, se encuentra incursa en falta grave establecida en el inciso doce del artículo nueve del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. No obstante ello, en su caso, al momento de graduar la sanción disciplinaria aplicable se señala que, en atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y en virtud a la colaboración en la investigación; así como que no se ha advertido en el curso del procedimiento que la investigada haya tenido la intención de favorecer a las partes procesales o que su conducta haya sido dolosa, resulta aplicable lo previsto en el artículo trece, penúltimo párrafo del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, imponiéndosele la medida disciplinaria de multa del diez por ciento de su remuneración mensual total. Tercero. Que, de fojas setecientos cincuenta y tres a setecientos cincuenta y cinco, y de fojas setecientos sesenta y dos a setecientos sesenta y cuatro, obra el recurso de apelación interpuesto por el señor David Manuel Morales Villanueva respecto al extremo de la resolución contralora antes descrita, que le impuso medida cautelar de suspensión preventiva; solicitando que se revoque, en atención a que ya se le aplicó dicha medida por el plazo de seis meses; así como a la existencia de un

requerimiento de sobreseimiento, respecto del presunto delito contra la administración pública que se le imputa, alegando que la entidad especializada en investigar delitos, no ha encontrado elementos de convicción en su contra. El recurrente señala como agravios los siguientes: i) En el presente procedimiento administrativo disciplinario mediante medida cautelar habría sido sancionado por seis meses de suspensión, la misma que fue ejecutada y se encuentra vencida, en tanto ya se encuentra trabajando; y, que por otra medida cautelar se le estaría suspendiendo nuevamente hasta las resultas del procedimiento, siendo su pretensión impugnatoria que la medida sea revocada; y, ii) Que a la fecha existiría copia certificada del requerimiento mixto remitido por la Tercera Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Santa al Juzgado de Investigación Preparatoria del Santa, en la que se requiere que se dicte el auto de sobreseimiento de la causa seguida contra el recurrente como presunto autor del delito de peculado en agravio del Estado. Cuarto. Que al no encontrarse conforme con la resolución contralora, la señorita Jhovanna Esperanza Gutiérrez Gonzales interpone recurso de apelación, de fojas ochocientos cuatro a ochocientos seis, en el extremo que le impuso la medida disciplinaria de multa del diez por ciento de su remuneración mensual total, solicitando una nueva evaluación de los hechos y su absolución, por los siguientes fundamentos: i) Considera que resulta incoherente que se le atribuya una infracción administrativa sancionándola con multa del diez por ciento de sus haberes mensuales, por no haber custodiado los certificados de depósito judicial, toda vez que considera que no era posible custodiarlos, si los mismos no se encontraban en el juzgado, pues los cupones habrían sido entregados por el investigado Morales Villanueva al señor García Blas, en días anteriores a su reincorporación al juzgado, por haber concluido su licencia; y, ii) Además, señala que la negligencia fue de la jueza, por no tomar oportunamente las medidas correctivas, permitiendo que se suscitara el hecho materia de queja; agrega, que cuando se reincorporó a sus labores ya habían consumado la infracción disciplinaria los mencionados investigados. Quinto. Que en cuanto a la responsabilidad funcional del investigado Jonathan Paul García Blas, Técnico Judicial del Juzgado de Paz Letrado del Santa, Corte Superior de Justicia del Santa, se tiene que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone su destitución; y, en tal sentido, analizando los hechos y pruebas aportadas en el procedimiento administrativo disciplinario, se concluye válidamente que se encuentra fehacientemente acreditada la falta disciplinaria atribuida al investigado por el ilícito cobro a su favor de once certificados de depósito judicial y el endose irregular y sin autorización de un depósito judicial a favor de la quejosa, para lo cual se valió de un sello falso de la jueza encargada que mandó confeccionar sin autorización, falsificando la firma de la jueza y del secretario judicial Morales Villanueva, lo que se verifica con los siguientes medios probatorios: i) La Carta número EF diagonal noventa y dos punto setecientos ochenta y tres guión cero cero dos guión dos mil dieciséis, de fecha seis de mayo de dos mil dieciséis, remitida por el Banco de la Nación, de fojas cincuenta y nueve, en la que se da cuenta de los cobros realizados entre el veintiséis de abril y el tres de mayo de dos mil dieciséis; así como el endoso irregular y sin autorización realizado por el investigado García Blas, respecto del Certificado de Depósito Judicial número dos cero uno seis cero siete ocho nueve cero cero dos cero tres, por la suma de tres mil cuatrocientos noventa soles, a nombre de la quejosa. ii) El Informe Pericial Grafotécnico número once guión dos mil diecisiete que advierte que el investigado García

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