Norma Legal Oficial del día 10 de febrero del año 2019 (10/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano / Domingo 10 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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8. Asimismo, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, que disuadan a los candidatos que omitan información en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 9. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del numeral 23.3 del citado artículo 23, en caso de omisión de información o incorporación de información falsa, y del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida. 10. En esta línea de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 47-2014-JNE, considerando 7). Análisis del caso concreto 11. El JEE, dispuso la exclusión del candidato Nabor Miranda Gambini, considerando que si bien había transferido parte de sus acciones de las empresas Miranda S.R.L. y San Isidro-L -S.R.L. y Contratistas Generales Contramir S.A.C, sin embargo la sumatoria de las participaciones que aún mantenía en ellas, excedía lo establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 27482, esto es, las 2 UIT, por tanto estaba obligado a consignar tal información en el rubro VIII, Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, de su Hoja de Vida. 12. Por su parte la organización política recurrente, alega que es un error considerar la sumatoria de todas las participaciones que el candidato aún mantiene en las empresas referidas, pues cada una de ellas tiene personería jurídica distinta. Indica también, que las mismas no se encuentran realizando actividad empresarial no generando ningún ingreso económico, motivo por el que consideró no estaba obligado a declarar. Además que con fecha 18 de Mayo de 2018 renunció al cargo de gerente general en la empresa San Isidro-L- S.R.L. 13. A fin de resolver, se analizará, si el candidato estaba realmente obligado a declarar sus participaciones en las empresas citadas en el rubro de la Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, de su Hoja de Vida, pese haber transferido parte de ellas. Además, si la transferencia de sus participaciones se realizaron con la formalidad establecida en el artículo 291 de la Ley General de Sociedades, (en adelante, LGS), aprobado por la Ley Nº 26887. 14. En principio, respecto a su obligación de consignar o no sus participaciones que aún mantenía en las empresas Miranda S.R.L., San Isidro-L S.R.L. y Contratistas Generales Contramir S.A.C, consideramos que el artículo 23, párrafo 23.3, numeral 8, de la Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone en forma clara que la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato debe contener, entre otros datos: "Declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos"; norma que al estar concordada con el artículo 3 de la Ley Nº 27482, Ley que regula la Publicación de la Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas de los Funcionarios y Servidores Públicos del Estado, debe entenderse que tal declaración está referida a todos los ingresos, pues así lo expresa en forma literal dicha norma al señalar "El

contenido de la Declaración Jurada de Bienes y Rentas debe contener todos los ingresos bienes y rentas". 15. En tal sentido, el candidato sí estaba obligado a declarar dichas participaciones en el rubro VIII de su Declaración Jurada de Hoja de Vida, pues al ser todos sus ingresos los que tendría que haber consignado, estos sí superaban el monto de las dos Unidades Impositivas Tributarias. 16. Por tal razón, no es aceptable su justificación basada en que sus participaciones en cada empresa en forma independiente, no alcanzaban tal exigencia del monto de las 2 UIT. Más aún, se ha advertido que las transferencias de sus participaciones a sus socios en las citadas empresas no han cumplido lo previsto en el artículo 291 de la Ley General de Sociedades, para que sean declaradas validas, al no haberse realizado por escritura pública ni inscrito en el registro correspondiente, pues dicha norma establece: "(...) La transferencia de participaciones se formaliza en escritura pública y se inscribe en el Registro. Bajo esa misma línea, el artículo 97 del Reglamento del Registro de Sociedades, aprobada por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 200-2001-SUNARP-SN, establece que, la inscripción de la transferencia de participaciones por acto intervivos se hará en mérito de escritura pública, con intervención del transferente y del adquirente. 17. Se llega a tal conclusión porque la organización política en su escrito de descargo a la exclusión del candidato, únicamente adjuntó las copias certificadas notariales de las Actas de Junta General de Participacioncitas de fechas 15, 18 y 25 de mayo de 2018, lo cual no se puede equiparar a una escritura pública. Advirtiéndose, con certeza que no se cumplió la inscripción en SUNARP de la transferencia de participaciones de la empresa San Isidro-L S.R.L., pues así se aprecia de la copia literal de su Partida Registral Nº 11063825, la cual fue presentada en el expediente; así también, no se aprecia en dicho documento la inscripción de su renuncia al cargo de Gerente General, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley General de Sociedades, consecuentemente, su renuncia no guarda la formalidad prevista por ley. 18. En suma, el candidato Nabor Miranda Gambini sí tenía la obligación de declarar en el Formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida sus participaciones en las empresas aludidas y, al no realizarlo, ocultó información de carácter vital, en tal sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Eberth Epifanio Ríos Tamayo, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01036-2018-JEE-HUAR/ JNE, del 28 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, que resuelve excluir a Nabor Miranda Gambini, candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de Paucas, de la provincia de Huari, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1739669-2

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