Norma Legal Oficial del día 29 de junio del año 2019 (29/06/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano / Sábado 29 de junio de 2019

NORMAS LEGALES

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del mercado Señor de Muruhuay decidió reubicarse voluntariamente en el referido centro comercial. c) Debe tomarse en cuenta que, mediante la Ordenanza Municipal Nº 028-CMT, del 29 de enero de 2016, se aprobó el Plan de Desarrollo Urbano de la ciudad de Tarma, que constituye el instrumento técnico normativo que orienta el desarrollo urbano de cada asentamiento poblacional y comprende la zonificación de usos. d) La Ordenanza Municipal Nº 028-CMT establece que el área geográfica donde se ubica el mercado Señor de Muruhuay tiene otro uso y está destinado a un terminal terrestre interdistrital, por lo que no puede autorizarse ni permitirse el funcionamiento de un mercado en dicho sector. Del mismo modo, establece que el área donde se ubica el centro comercial agropecuario Manuel A. Odría (Megaproyecto), sí está habilitado para uso de mercado y comercio de productos. e) En ese sentido, la decisión del concejo municipal se ha llevado a cabo para resolver un asunto de interés público, de acuerdo con el artículo 41 de la LOM, lo que no constituye haber realizado una labor administrativa. f) Finalmente, cabe mencionar que, de acuerdo con el Informe Nº 016-STPDC-MPT/2019, el secretario técnico de Defensa Civil de la entidad edil informó que se ha constatado el alto riesgo para la salud pública del mercado Señor de Muruhuay, por existir construcciones en deterioro y mal ejecutadas, instalaciones eléctricas precarias y clandestinas, entre otros. g) Lo mismo ha informado la Subgerencia de Desarrollo Económico, a través del Informe Nº 08-2019-SGDEGDES/MPT, en cuanto a la detección del sistema de cableado eléctrico en el suelo, cargado de energía, que constituye un alto riesgo para los ciudadanos. Decisión del concejo municipal En la sesión extraordinaria, del 6 de marzo de 2019 (fojas 33 a 37), el concejo municipal rechazó, por unanimidad (12 votos en contra), el pedido de vacancia. Dicha decisión fue formalizada en el Acuerdo de Concejo Nº 040-2019-CMT, del 7 de marzo de 2019 (fojas 93 a 95). Recurso de apelación Por escrito, del 14 de mayo de 2019 (fojas 3 a 12), Samuel Ulloa Guadalupe interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 040-2019-CMT, bajo los mismos argumentos de la solicitud de vacancia, agregando que: a) De la lectura del acta de la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 19 de enero de 2019, en la que se aprobó reubicar a los comerciantes del mercado Señor de Muruhuay, se advierte que el regidor Alex Jesús Peña Torres manifiesta "[...] no sé un tema definitivamente administrativo [...] ha sido derivado a concejo municipal [...]", lo que demuestra que uno de los miembros del concejo tenía conocimiento que la decisión que acordaban era una función administrativa y ejecutiva. b) El alcalde, la gerente de Desarrollo Económico y Social, el asesor legal, el subgerente de Personal y demás personas de confianza del burgomaestre ejecutaron el Acuerdo de Concejo Nº 024-2019-CMT, y se demolió el mencionado mercado para obligar a los comerciantes a trasladarse a un centro comercial que aún no está terminado. c) No se ha seguido en contra de los comerciantes un proceso judicial o administrativo en el que se haya expedido una sentencia o resolución que los obligue a desalojar, trasladar o reubicarse. d) El Acuerdo de Concejo Nº 024-2019-CMT y la Notificación Múltiple Nº 001-GDES-MPT/2019 han generado la interposición de un recurso de amparo y una medida cautelar por parte de los comerciantes del mercado Señor de Muruhuay en contra de la Municipalidad Provincial de Tarma. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En este caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones verificar si el hecho invocado

acredita la configuración de la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM. CONSIDERANDOS En cuanto a la causal de ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas 1. De acuerdo con la jurisprudencia emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (Resolución Nº 241-2009-JNE), la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM responde a que "de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un conflicto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fiscalizar". 2. En ese sentido, se ha determinado que la finalidad de la causal de vacancia por el ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos es evitar que los regidores asuman y practiquen funciones que le corresponden a otra autoridad, como puede ser el alcalde u otros funcionarios, servidores o trabajadores municipales (Resolución Nº 806-2013-JNE). 3. Así, este órgano colegiado ha establecido que para la configuración de esta causal deben concurrir dos elementos: a) que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función ejecutiva o administrativa, y b) que dicho acto anule o afecte su deber de fiscalización (Resolución Nº 481-2013-JNE). Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, se atribuye a la totalidad de regidores del Concejo Provincial de Tarma haber realizado actos administrativos y ejecutivos por haber acordado, en una sesión extraordinaria de concejo, que se realice la reubicación de los comerciantes del mercado Señor de Muruhuay hacia el centro comercial agropecuario Manuel A. Odría (Megaproyecto), así como el cierre definitivo de dicho mercado y por encargar el cumplimiento de lo acordado a los diferentes órganos administrativos de la entidad edil. 5. En este punto, cabe precisar que, en el caso materia de autos, la actuación atribuida a los regidores cuestionados no fue realizada de manera individual, sino de forma conjunta, esto es, como un órgano colegiado. De ahí que deberá verificarse si el concejo municipal como tal realizó alguna acción que esté fuera de las competencias y facultades que le otorga la ley. 6. Al respecto, el artículo 9 de la LOM establece una serie de atribuciones que tiene el concejo municipal en el ejercicio de sus funciones. Así, en el numeral 35 del mencionado artículo se estipula que corresponde al concejo municipal las demás atribuciones que le correspondan conforme a ley. 7. Ahora bien, de la lectura del acta de la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 19 de enero de 2019 (fojas 38 y vuelta a 42 y vuelta), en la que se acordó la reubicación de los comerciantes, se advierte que tanto el mercado Señor de Muruhuay como el centro comercial agropecuario Manuel A. Odría (Megaproyecto) son de propiedad de la Municipalidad Provincial de Tarma, es decir, son bienes municipales. 8. Sobre el particular, los artículos 56 y 59 de la LOM establecen lo siguiente: Artículo 56°.- Bienes de propiedad municipal Son bienes de las municipalidades: 1. Los bienes inmuebles y muebles de uso público destinados a servicios públicos locales. 2. Los edificios municipales y sus instalaciones y, en general, todos los bienes adquiridos, construidos y/o sostenidos por la municipalidad. 3. Las acciones y participaciones de las empresas municipales. 4. Los caudales, acciones, bonos, participaciones sociales, derechos o cualquier otro bien que represente valores cuantificables económicamente.

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