Norma Legal Oficial del día 10 de marzo del año 2019 (10/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Domingo 10 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2. Asimismo, el artículo 5, literal p, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, establece que este organismo electoral puede absolver las consultas de carácter genérico no referidas a casos concretos que formulen los Jurados Electorales Especiales y los demás organismos del Sistema Electoral sobre la aplicación de las leyes electorales. 3. El 1 de octubre de 2018, el jefe nacional de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) formuló una consulta respecto a cuál es la consecuencia en caso de que el candidato a gobernador o a consejero regional haya sido excluido de la fórmula o de la lista de candidatos, respectivamente. Esta consulta la realiza a efectos de dilucidar algunos aspectos operativos que se encuentran en la etapa final de ejecución, tales como el procesamiento de las listas de candidatos en las cédulas de sufragio, actas electorales, carteles de candidatos y plantillas braille para el proceso electoral de las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (ERM 2018). 4. Con relación al procedimiento de inscripción de fórmula de gobernador y lista de candidatos para la elección de autoridades regionales, los artículos 15 y 16 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales, disponen que las tachas e impugnaciones contra los candidatos, y sus efectos, se rigen por las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE); de igual manera, se reconoce que son de aplicación supletoria al proceso electoral regional, la LOE, sus normas modificatorias y complementarias, así como las demás disposiciones vigentes en materia electoral. 5. Para evaluar los efectos de la exclusión o no inscripción del candidato a gobernador de la fórmula regional, es menester tener en cuenta el artículo 104 de la LOE que señala que la denegatoria de inscripción del candidato a la presidencia implica la de los candidatos a la vicepresidencia de la misma. Respecto del alcance de esta norma, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha tenido oportunidad de analizarla en la Resolución Nº 196-2016-JNE, del 8 de marzo de 2016, la cual en lo relativo a las consecuencias de su aplicación expresó: 39. Si bien es cierto que en el presente caso nos encontramos frente a una exclusión y no una tacha, debemos tener en cuenta que los efectos de ambas figuras jurídicas en el presente caso son las mismas, ya que el legislador, al prever que la postulación se realice mediante fórmula presidencial, ha diseñado un sistema en el que cuando menos deba mantenerse el candidato a la Presidencia y uno de sus vicepresidentes para que la fórmula esté habilitada para competir en la elección. [...] 41. De ello, en caso de que el candidato presidencial sea separado de la contienda electoral --por tacha o exclusión--, por el motivo que fuere, carecerá de sentido y de toda lógica para nuestro sistema de gobierno presidencial que los candidatos a las vicepresidencias continúen con el procedimiento de inscripción, tal como lo expuso el legislador en el artículo 104 de la LOE. 42. Visto de esta manera, se aprecia que en el presente caso estamos frente a un escenario en el que el candidato presidencial está siendo excluido del proceso electoral, y en el que queda solo la candidata a la primera vicepresidencia, la cual, por su condición singular y accesoria del cargo de presidente, no puede ser inscrita como única integrante en la fórmula presidencial presentada por la organización política Alianza Para el Progreso del Perú [énfasis agregado]. 6. Dicho esto, de la interpretación jurisprudencial adoptada con relación al alcance del artículo 104 de la LOE, se entiende que ante el supuesto de que la jurisdicción electoral haya dispuesto la no inscripción o exclusión del candidato a gobernador, corresponde que el candidato a vicegobernador no sea inscrito ni considerado en el material electoral que sustentará la expresión de la voluntad popular el día de la votación, puesto que por su condición singular y dependiente del cargo de gobernador,

no puede subsistir una fórmula de gobernador regional sin el candidato que debe presidirla. 7. Por otra parte, sobre la consecuencia operativa de la improcedencia o exclusión de un candidato a consejero regional titular con relación a su accesitario, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado en la Resolución Nº 1504-2018-JNE, del 30 de julio de 2018, expedida en el marco del presente proceso electoral, que la inscripción del accesitario dependerá de que el candidato a consejero titular haya sido inscrito. Esto, de acuerdo a los siguientes considerandos: 8. En ese sentido, debe precisarse que el JEE, al disponer no admitir la candidatura de Beatriz Milagros Casachagua Altamirano como candidata a consejera regional accesitaria por la provincia de Jauja, aplicó correctamente el criterio seguido por este Supremo Tribunal Electoral, el cual se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, como en las Resoluciones Nº 860-2010JNE, Nº 1487-2010-JNE, Nº 1732-2010-JNE y Nº 22182010-JNE, en las que se establece que, al haber sido declarada improcedente la inscripción del candidato titular a consejero regional, su accesitario no podrá ser inscrito. 9. Si bien es cierto, en un primer momento, el JEE admitió la inscripción en la fórmula de la citada candidata como consejera accesitaria por la provincia de Jauja; sin embargo, no es menos cierto que esta se produjo por una falta de diligencia de dicho órgano electoral, por lo que se concluye que dicho error no genera derecho alguno, ya que no puede existir un accesitario sin titular conforme lo establece el artículo 33, numeral 33.6, literal c, del Reglamento y por el principio de que el accesitario sigue el destino del principal. 10. Claro está, para este Supremo Tribunal Electoral, que los Jurados Electorales Especiales, al momento de calificar y admitir las listas de inscripción, deben hacerse con el debido cuidado, a fin de no incurrir en errores, pues, en el presente caso no debió admitir al accesitario sin que no se haya admitido a uno titular, por lo que, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la venida en grado [énfasis agregado]. 8. Así las cosas, frente a la consulta formulada respecto a cuál resulta ser la consecuencia ante la exclusión del candidato a consejero titular, es que su accesitario tampoco concretice o mantenga su inscripción ya que, como se ha expresado líneas arriba, no puede subsistir un accesitario sin que exista el candidato titular. No está demás recordar que la función del accesitario adquiere razón de ser en forma posterior a la elección, es decir, frente a los supuestos de suspensión o vacancia del consejero titular, donde será llamado a reemplazarlo conforme a ley. 9. En suma, el razonamiento seguido para dar respuesta a lo consultado por la ONPE puede ser sintetizado en que frente al supuesto de exclusión de los candidatos a gobernador o consejero titular, tanto el candidato a vicegobernador como el accesitario no deben mantener su inscripción; siendo que, cualquier interpretación en contrario no genera derecho alguno en las ERM 2018. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- ATENDER la consulta formulada el 1 de octubre de 2018 por el Jefe Nacional de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, conforme a los considerandos expuestos en el presente pronunciamiento, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- PONER EN CONOCIMIENTO de los 93 Jurados Electorales Especiales instalados en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018 el presente pronunciamiento. Artículo Tercero.- PONER EN CONOCIMIENTO de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil la presente resolución.

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