Norma Legal Oficial del día 10 de marzo del año 2019 (10/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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NORMAS LEGALES
Expediente Nº ERM.2018038886 SAN JUAN DE ISCOS - CHUPACA - JUNÍN JEE HUANCAYO (ERM.2018038444) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cuatro de octubre de dos mil dieciocho

Domingo 10 de marzo de 2019 /

El Peruano

explícita por el legislador y que tienen una naturaleza de excepcionalidad; por ejemplo: a) Condena consentida o ejecutoriada con pena privativa de la libertad; b) Pena de inhabilitación; o c) Interdicción por resolución judicial consentida o ejecutoriada, en cuyo caso la exclusión solo podrá efectivizarse hasta un día antes de los comicios. Análisis del caso concreto

EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS TITULARES DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Gladys Casqui Molina, personera legal titular de la organización política Junín Sostenible con su Gente, en contra de la Resolución Nº 01736-2018-JEE-HCYO/ JNE, de fecha 19 de setiembre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, en el extremo que declaró excluir a William Samaniego Leiva como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de San Juan de Iscos, provincia de Chupaca, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. CONSIDERANDOS Sobre el plazo para resolver los procedimientos de tacha o exclusión en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018 1. La Constitución Política, en el artículo 33, Suspensión del ejercicio de la ciudadanía, prescribe: "El ejercicio de la ciudadanía se suspende: 1. Por resolución judicial de interdicción. 2. Por sentencia con pena privativa de la libertad. 3. Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos". 2. Asimismo, de conformidad con en el artículo 20 de la Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), así como en los artículos 111 y 123 de la Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), de aplicación supletoria a las Elecciones Regionales, las tachas contra un candidato o lista de candidatos, así como los procedimientos de exclusión contra estos, se resuelven, bajo responsabilidad, hasta treinta (30) días calendario antes de la elección correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 33 y 35 de la Constitución Política. 3. Por su parte, el artículo 23, numerales 23.5 y 23.6, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), señala que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 -- Declaración Jurada de Hoja de Vida-- o la incorporación de información falsa, dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. En caso de que se haya excluido al candidato o de que haya transcurrido el plazo para excluirlo y habiéndose verificado la omisión o falsedad de la información prevista en la Declaración Jurada de Hoja de Vida, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público. 4. De una lectura finalista de las normas legales y reglamentarias bajo comento se tiene que tanto las tachas como el retiro por exclusión de una lista o candidato se deben resolver, bajo responsabilidad, hasta treinta (30) días antes de la elección, salvo en aquellos supuestos previstos en los artículos 33 y 35 de la Norma Fundamental. Asimismo, se debe tener en consideración que, vencido el plazo sin que la jurisdicción electoral haya resuelto de manera definitiva una exclusión, solo dará lugar a que se realice una anotación marginal en la respectiva Declaración Jurada de Hoja de Vida, debiéndose, además, remitir copias al Ministerio Público. 5. Lo anterior significa que tanto para las organizaciones políticas y sus integrantes como para las instancias jurisdiccionales electorales --incluido el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones--, existe un límite claro para la variación de las listas de candidatos. Así, puede concluirse como regla general que no debe variarse la lista de candidatos con posterioridad al 7 de setiembre de 2018, salvo por las causales señaladas de forma

6. De autos se advierte la Resolución S/N, de fecha 18 de noviembre de 2013, del Expediente N° 2007-00278-0-1501-SP-PE-02, mediante la cual el candidato William Samaniego Leiva fue sentenciado por el delito contra la administración pública, en su modalidad de colusión ilegal en agravio de la Municipalidad de Ingenio a tres (3) pena privativa de libertad suspendida y ejecución por el periodo de prueba de dos años; la misma que fue objeto de recurso de nulidad ante la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, que declaró no haber nulidad, con fecha 16 de noviembre de 2015. 7. En esa línea, el recurrente sostiene que el candidato cumplió con el periodo de prueba impuesto, esto a partir del 28 de setiembre del 2016 hasta el 28 de setiembre de 2018, y que no estaría inmerso dentro de causal alguna de exclusión como candidato a cargo público. 8. Asimismo, con fecha 4 de octubre 2018, la recurrente presentó un escrito donde adjunta copia certificada de la Resolución Nº 29 de fecha 27 de setiembre 2018, que resolvió declarar infundado el pedido de rehabilitación, tener por no pronunciada la condena impuesta contra el candidato sentenciado William Samaniego Leiva, y dispuso la cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales por el delito de colusión ilegal en agravio de la Municipalidad de Ingenio. 9. En ese sentido, se verifica que el órgano jurisdiccional competente ha señalado con relación al candidato William Samaniego Leiva, que al haber cumplido el periodo de prueba que le fue impuesto, se ha declarado por no pronunciada la condena dictada en su contra, por lo que, en ese contexto, somos de la opinión que, a la fecha, dicho candidato no se encuentra comprendido en los supuestos de suspensión de la ciudadanía, previstos en el artículo 33 de la Constitución Política, y por ende, corresponde revocar la resolución venida en grado. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Gladys Casqui Molina personera legal de la organización política Junín Sostenible con su Gente, REVOCAR la Resolución Nº 01736-2018-JEE-HCYO/JNE, de fecha 19 de setiembre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo; y, REFORMÁNDOLA, declarar INFUNDADA la exclusión de William Samaniego Leiva como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de San Juan de Iscos, provincia de Chupaca, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018 SS. CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

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Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 05182006-PHC/TC, fundamento 3. Ley que modifica la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas; la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones; la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales; y la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales; con la finalidad de uniformizar el cronograma electoral; publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de octubre de 2017. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 05182006-PHC/TC, fundamento 3.

1748199-17

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