Norma Legal Oficial del día 11 de marzo del año 2019 (11/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 22

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NORMAS LEGALES

Lunes 11 de marzo de 2019 /

El Peruano

sistema de alcantarillado sanitario, siempre que estas no excedan los VMA establecidos en los Anexos Nº 1 y Nº 2 del presente Reglamento. Estas descargas no demandan el pago adicional o la suspensión temporal del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario. 13.2. Los UND cuyas descargas sobrepasen los VMA contenidos en el Anexo Nº 1 del presente Reglamento, efectúan el pago adicional por exceso de concentración, conforme a las disposiciones establecidas por la Sunass. Artículo 14.- Descargas prohibidas 14.1. Los UND están prohibidos de descargar aguas residuales no domésticas al sistema de alcantarillado sanitario que sobrepasen los VMA establecidos en el Anexo Nº 2 del presente Reglamento. 14.2. Está prohibido descargar, verter, arrojar o introducir, directa o indirectamente, al sistema de alcantarillado sanitario: 1. Residuos sólidos, líquidos, gases o vapores, o la mezcla de estos. 2. Sustancias inflamables, radioactivas, explosivas, corrosivas, tóxicas y/o venenosas. 3. Gases procedentes de escapes de motores de cualquier tipo. 4. Disolventes orgánicos y pinturas, cualquiera sea su proporción y cantidad. 5. Carburo cálcico y otras sustancias sólidas potencialmente peligrosas, tales como hidruros, peróxidos, cloratos, percloratos, bromatos y sus derivados. 6. Materias colorantes. 7. Agua salobre. 8. Residuos que generen gases nocivos. 9. Otros que establezca la normativa sectorial. CAPÍTULO II SUSPENSIÓN DEL SERVICIO Artículo 15.- Suspensión temporal del servicio 15.1. Los prestadores de los servicios de saneamiento, suspenden temporalmente el servicio de agua potable y de alcantarillado sanitario ante el incumplimiento, por parte del UND, de las obligaciones contenidas en los incisos 2, 4, 6, 7 y 8 del artículo 8, en el artículo 14, en el párrafo 19.4 del artículo 19, en el párrafo 25.2 del artículo 25, en el artículo 27 y en el artículo 31 del presente Reglamento, de acuerdo al procedimiento de suspensión temporal que apruebe la Sunass. 15.2. En caso el UND cuente con fuente de agua propia, autorizada por la autoridad competente, el prestador de los servicios de saneamiento informa a la ANA y a la Sunass, para que efectúen las acciones y medidas necesarias a fin de suspender dicha autorización. Artículo 16.- Suspensión definitiva del servicio 16.1. Los prestadores de los servicios de saneamiento suspenden definitivamente los servicios de agua potable y de alcantarillado sanitario, cuando encontrándose suspendidos temporalmente dichos servicios, el UND, realice alguna de las siguientes acciones: 1. Se conecte clandestinamente a las redes del sistema de agua potable y alcantarillado sanitario. 2. Rehabilite la conexión del sistema de agua potable y/o alcantarillado sanitario suspendido sin autorización del prestador de los servicios de saneamiento. 16.2. La verificación, por parte del prestador de los servicios de saneamiento, de cualquiera de las acciones descritas en el párrafo precedente, genera el levantamiento físico de las conexiones de agua potable y de alcantarillado sanitario y la pérdida de su condición como UND, la cual debe ser efectuada por el prestador

de los servicios de saneamiento, de acuerdo a las disposiciones que para dicho fin apruebe la Sunass. Artículo 17.- Del cobro adicional por exceso de concentración 17.1. Cuando el prestador de los servicios de saneamiento verifique que el UND excede uno o más parámetros establecidos en el Anexo Nº 1 del presente Reglamento, efectúa, en el recibo del servicio de saneamiento, el cobro correspondiente a los siguientes conceptos: 1. Exceso de concentración de los parámetros que superen los VMA, de acuerdo a la metodología elaborada y aprobada por la Sunass. 2. El importe de la toma de muestra inopinada y análisis de dichos parámetros, así como el costo proporcional adicional, respecto a la cantidad de los parámetros que sobrepasan, por la labor realizada por el laboratorio acreditado por el Inacal. 17.2. La Sunass aprueba las normas complementarias correspondientes para tal efecto, precisando, entre otros, las disposiciones referidas a las fechas de pago, conceptos facturables y falta de entrega del recibo. CAPÍTULO III INSPECCIÓN Artículo 18.- Inspección 18.1. La inspección que debe efectuar los prestadores de los servicios de saneamiento, sin ser limitativo, se realiza con la finalidad de: 1. Determinar la ubicación del punto de toma de muestra del UND. 2. Verificar el estado del punto de toma de muestra del UND. 3. Verificar la implementación y operación del sistema de tratamiento de aguas residuales no domésticas y/o las modificaciones al proceso productivo para adecuar las descargas que superan los VMA. 4. Efectuar la toma de muestra de parte y el análisis, a través de un laboratorio acreditado por el Inacal, de los parámetros correspondientes, de acuerdo a la actividad económica establecida en el Anexo de la Resolución Ministerial Nº 116-2012-VIVIENDA, o en su defecto de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 5 del presente Reglamento. 18.2. La inspección, para la ejecución del inciso 3 del párrafo precedente, es de carácter inopinado y reservado, no requiere comunicación previa al UND. 18.3. La inspección, para la ejecución de los incisos 1 y 2 del párrafo precedente, requiere comunicación previa al UND. Dicha comunicación se realiza con cinco (5) días previos a la inspección a las instalaciones del UND. 18.4. La inspección para la toma de muestra de parte y el análisis establecido en el inciso 4 del párrafo 18.1 del presente artículo, requiere comunicación previa al prestador de los servicios de saneamiento, con al menos cinco (5) días hábiles de anticipación, para que, de considerarlo necesario, participe en ella, conforme lo dispone el artículo 26 del presente Reglamento, en lo que le corresponda. 18.5. La programación y ejecución de la inspección es responsabilidad del prestador de los servicios de saneamiento. 18.6. Los UND están facultados a presenciar y participar en la inspección, directamente o a través de un representante con la obligación de facilitar al personal del prestador de los servicios de saneamiento y al laboratorio acreditado por el Inacal, la realización de dicha diligencia. La ausencia del UND o de su representante, no constituye impedimento para realizar la inspección, tampoco la invalida.

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