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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2019 (15/03/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 50

50 NORMAS LEGALES Viernes 15 de marzo de 2019 / El Peruano que asuma el cargo de vicegobernador del Gobierno Regional de Áncash, a fi n de completar el periodo de gobierno regional 2015-2018, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que lo faculte como tal. Artículo Segundo.- CONVOCAR a Walter Omar Vásquez Sánchez, identi fi cado con DNI Nº 32522001, para que asuma el cargo de consejero del Gobierno Regional de Áncash, a fi n de completar el periodo de gobierno regional 2015-2018, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que lo faculte como tal. Artículo Tercero.- REQUERIR a los miembros del Consejo Regional de Áncash, el pago de la tasa por concepto de convocatoria de candidato no proclamado, equivalente al 5,25 % de una unidad impositiva tributaria (UIT), establecida en el ítem 2.29 del artículo primero de la Resolución Nº 0554-2017-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1750006-1 Confirman resolución que declaró infundado escrito de nulidad de las elecciones municipales realizadas en el distrito de Morales, provincia y departamento de San Martín RESOLUCIÓN Nº 3308-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018052565 MORALES - SAN MARTÍN - SAN MARTÍNJEE SAN MARTÍN (ERM.2018047716)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintinueve de octubre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Walter Reátegui Cueva, personero legal titular de la organización política Democracia Directa, en contra de la Resolución Nº 01151-2018-JEE-SMAR/JNE, del 13 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, que declaró infundado el escrito de nulidad de las elecciones municipales realizadas el 7 de octubre de 2018 en el distrito de Morales, provincia y departamento de San Martín. ANTECEDENTESSobre la solicitud de nulidadEl 10 de octubre de 2018, Walter Reátegui Cueva, personero legal titular de la organización política Democracia Directa, solicitó la nulidad de las elecciones del distrito de Morales, provincia y departamento de San Martín, invocando lo establecido en el artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales. El pedido de nulidad se sustentó, fundamentalmente, en el hecho de que el símbolo de la citada organización política no fi guró en las cédulas de votación lo que constituye una grave irregularidad que acarrea la nulidad de las elecciones; pese a que el Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE) emitió la Resolución Nº 952-2018-JEE-SMAR/JNE, del 13 de setiembre de 2018, donde se declaró improcedente el pedido de exclusión contra su candidato a alcalde, Rafael Aníbal Vicuña Chihuan, lo cual generó la expectativa de su participación en la contienda electoral realizada el 7 de octubre de 2018 y que hubiese modi fi cado los resultados de votación. Respecto al pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de San Martín Mediante la Resolución Nº 01151-2018-JEE-SMAR/ JNE, del 13 de octubre de 2018, el JEE declaró infundado el escrito de nulidad, por cuanto, no se acreditó, con medios probatorios idóneos, la presunta existencia de irregularidades advertidas por la organización política apelante y que no se ajustan a los presupuestos previstos en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE). Con relación a la emisión de la Resolución Nº 952-2018-JEE-SMAR/JNE, que desestimó la solicitud de exclusión contra el referido candidato y su resolución de declaratoria de consentida emitida con el Nº 00990-2018-JEE-SMAR/JNE, del 24 de setiembre de 2018; el JEE determinó que dichas decisiones se subsumen a lo resuelto por la Resolución Nº 00244-2018-JEE-SMAR/JNE, del 5 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de Morales, resolución que se declaró consentida mediante la Resolución Nº 425-2018-JEE-SMAR/JNE, del 12 de julio de 2018; de manera que, “la conducta del personero legal, al efectuar su petición con el documento del visto, a sabiendas que el presente proceso ha estado investido de todas las garantías de transparencia; por lo que su accionar resulta ser desafortunado e inaceptable […]”. Sobre el recurso de apelaciónEl 19 de octubre de 2018, el personero legal titular presentó su recurso impugnatorio bajo los mismos fundamentos expuestos en su escrito de nulidad, agregando, además, que las Resoluciones Nº 244-2018-JEE-SMAR/JNE y Nº 425-2018-JEE-SMAR/JNE, no les fueron recepcionadas por este ni por el personero legal alterno. CONSIDERANDOS1. El artículo 363 de la LOE establece las causales por las que es procedente declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio, siendo estos: a) cuando la mesa de sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado, o después de las doce (12:00) horas; b) cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación; c) cuando los miembros de la mesa de sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores; d) cuando se comprueba que la mesa de sufragio admitió votos de los ciudadanos que no fi guraban en la lista de la mesa o rechazó los votos de ciudadanos que fi guraban en ella en número su fi ciente para hacer variar el resultado de la elección. Sobre el particular, este Tribunal Supremo Electoral ha señalado que, para declarar la nulidad de un proceso electoral de elecciones municipales, deben concurrir los siguientes tres requisitos o elementos a saber: i) graves irregularidades, esto es, no cualquier acto o hecho irregular constituirá mérito su fi ciente para la declaratoria de nulidad de un proceso electoral, sino solo aquellos de una intensidad grave, es decir, aquellos que tengan una incidencia negativa en el derecho de sufragio; ii) el hecho o acto que constituya una irregularidad grave debe haberse producido o realizado en contravención al ordenamiento jurídico, esto es, una norma o principio jurídico especí fi co y concreto; y iii) el acto que suponga una ilegal y grave irregularidad debe, a su vez, haber modi fi cado, de manera tangible, el resultado de la votación, para lo cual deberá acreditarse la relación directa entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular grave e ilegal. 2. Si bien es cierto que la nulidad de las elecciones puede declararse de o fi cio y, por lo tanto, el órgano