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51 NORMAS LEGALES Viernes 15 de marzo de 2019 El Peruano / electoral se encuentra facultado para evaluar los medios probatorios que las autoridades que han participado en el proceso electoral, ya sea el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo o el Jurado Nacional de Elecciones, por intermedio de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, le puedan proveer; también es cierto que si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las a fi rmaciones que sustentan su pretensión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil. Así, en tanto, este Supremo Tribunal Electoral no advierta la existencia de vicios que puedan suponer la nulidad del proceso, corresponderá, a quien pretende la declaratoria de nulidad de elecciones por la causal de fraude, cohecho y violencia, la carga de la prueba de la supuesta distorsión deliberada del ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las urnas. 3. En la medida en que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la participación política de las organizaciones políticas, candidatos y de la ciudadanía que ejerce su derecho-deber de sufragar, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, los supuestos previstos por el legislador para que se declare, de manera válida, la nulidad de una elección deben ser interpretados de manera estricta y restringida, esto es, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral; debe preferirse la preservación de la validez de los resultados antes que la nulidad del proceso en cuestión, prevaleciendo el principio de presunción de validez del voto establecido en el artículo 4 de la LOE. Análisis del caso concreto4. En el presente caso, la organización política apelante pretende que se declare la nulidad de las elecciones realizadas en el distrito de Morales, debido a que su símbolo y nombre no figuró en las cédulas de votación, por lo que se habría transgredido su “derecho constitucional de participar en democracia y ejercer el derecho de ser elegido”, siendo este hecho una causal de nulidad de las elecciones. En ese sentido, a fin de acreditar esta versión se ampara en la Resolución Nº 952-2018-JEE-SMAR/JNE, que declaró improcedente el pedido de exclusión de su candidato, y le otorgó la viabilidad de que este participe en la contienda electoral. 5. De lo actuado, obra en el presente expediente la Resolución Nº 00244-2018-JEE-SMAR/JNE, emitida por el JEE la cual determinó que la solicitud de inscripción presentada por la organización política para el distrito de Morales, resultaba improcedente su inscripción debido a que no cumplió con subsanar las observaciones que le fueron advertidas dentro del plazo legal; es decir, dicha lista de candidatos quedó fuera de la contienda electoral, con fecha anterior a la de la emisión de la Resolución Nº 952-2018-JEE-SMAR/JNE. 6. Bajo ese contexto, respecto a la valoración de la prueba, los artículos 197 y 199 del Código Procesal Civil, establece que todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Carece de e fi cacia probatoria la prueba obtenida por simulación, dolo, intimidación, violencia o soborno. 7. Siendo así, uno de los primeros elementos que debe resaltarse es el hecho de que el sustento principal para acreditar la solicitud de nulidad formulada por la citada organización política lo constituye un hecho completamente ajeno a lo establecido por la norma electoral y que permita ser sometido a evaluación por este Supremo Tribunal Electoral, la que permita ser encauzada en las causales de nulidad establecidas por la LOE; más aún, si de estos fundamentos contenidos tanto en el escrito de nulidad así como en el medio impugnatorio bajo análisis, la citada organización política pretende desestabilizar el orden de las cosas y busca respaldarse en la resolución emitida con fecha posterior a su solicitud de inscripción desestimada, dado que dicho acto no reconduce la decisión optada en la Resolución Nº 00244-2018-JEE-SMAR/JNE que declaró improcedente la solicitud de inscripción de su lista de candidatos para los comicios celebrados el 7 de octubre de 2018. 8. En razón de ello, solo se procederá a declarar la nulidad de una mesa de sufragio cuando no exista duda respecto del acaecimiento de la irregularidad que sustenta el pedido y se encuentre acreditada la existencia de una relación de causalidad entre dicha anomalía y el resultado de la contienda electoral. 9. Además, debe considerarse que una nulidad electoral implica también, en estricto, una limitación en el ejercicio del derecho a la participación política de los electores y, por lo tanto, ante la existencia de una duda en torno al acaecimiento o no de un supuesto de nulidad, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados de la elección, ya que, al tratarse de derechos fundamentales, debe preferirse aquella interpretación que favorezca su ejercicio, no que la limite. 10. Es preciso señalar que, respecto al criterio adoptado por el JEE en el análisis de la decisión sobre que la nulidad de elecciones pretendida, carece de sustento, además de no encontrarse dentro de las causales establecidas en el artículo 363 de la LOE. 11. En atención a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que los hechos por los que se solicita la nulidad de las elecciones en el distrito de Morales no se encuentra acreditada fehacientemente. En tal sentido al no haber mérito para amparar la apelación, corresponde confirmar la improcedencia de la solicitud de nulidad, debiéndose aclarar que el JEE debió sustentar su pronunciamiento a falta de fundamento. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Walter Reátegui Cueva, personero legal titular de la organización política Democracia Directa, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01151-2018-JEE-SMAR/JNE, del 13 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, que declaró infundado el escrito de nulidad de las elecciones municipales realizadas el 7 de octubre de 2018 en el distrito de Morales, provincia y departamento de San Martín. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1750006-2 Confirman la Res. N° 00662-2018-JEE-PTAZ/ JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Pataz RESOLUCIÓN Nº 3309-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018052544 HUANCASPATA - PATAZ - LA LIBERTAD JEE PATAZ (ERM.2018050268) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintinueve de octubre de dos mil dieciocho